Micelio
T 5200122130002007-00054-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

Decreto 1382 de 2002

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Bogotá D., C., catorce (14) de agosto de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 52001-22-13-000-2007-00054- 01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación interpuesta contra la sentencia proferida el 29 de junio de 2007, por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto dentro de la acción de tutela promovida por la señora Gladys Ordóñez Gómez quien actúa en calidad de representante legal de las menores Diana Sofía y Juliana Andrea Muñoz Ordóñez contra el Consorcio Fopep, si no fuera porque se observa que la actuación surtida en la primera instancia, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse: 1.

Aduciendo vulneración a los derechos fundamentales de los menores, la accionante reclama que se ordene al accionado que le entregue “con retroactividad al 15 de marzo de 2007 el 32% sobre la pensión gracia que percibe su padre extramatrimonial de conformidad con el acta de conciliación de la fecha mencionada”. (Folio 7). 2. De la petición de amparo conoció el Juzgado Tercero de Familia de Pasto, quien en auto de 14 de junio de 2007 (folios 16 a 18), se declaró sin competencia y remitió el expediente al Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad correspondiendo por reparto a la Sala Civil – Familia, quien la tramitó, y es así, entonces, cómo se incurrió en la causal de nulidad prevista en el numeral 2° del artículo 140 Código de Procedimiento Civil, esto es, falta de competencia, toda vez que habiendo establecido el decreto 1382 de 2002 en su artículo 1º, entre otras cosas, que las acciones de tutela contra cualquier autoridad pública del orden distrital o municipal y contra particulares, serán repartidas para su conocimiento en primera instancia a los jueces municipales, es evidente que esta acción debió ser tramitada ante los Juzgados Municipales de Pasto y no por el tribunal superior de distrito judicial de esa ciudad, ya que el mencionado Consorcio Fopep que se encuentra integrado por las sociedades fiduciarias Fiducolombia S.A., Fiduagraria S.A., Fiducoldex S.A. y la Fiduciaria la Previsora S.A., es una entidad fiduciaria que administra los recursos del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel Nacional, conforme al encargo fiduciario suscrito con el Ministerio de la Protección Social. 3.

En esa medida, se equivocaron tanto el juzgado de familia al remitir por competencia el asunto al tribunal superior de esa ciudad, como la sala civil - familia al asumirla, en un asunto que correspondía conocer a los juzgados municipales; en esas condiciones, quedó configurado un irregular proceder en lo que constituye el factor determinante de la competencia para decidir el amparo. 4.

Así las cosas, se declarará la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, y se ordenará remitir el expediente a los Juzgados Municipales (reparto) de Pasto competentes para conocer de la presente acción. DECISIÓN En virtud de lo expuesto, la suscrita Magistrada de la Corte Suprema de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

1. Declarar la nulidad de todo lo actuado en la acción de tutela arriba referida, a partir del auto que ordenó su trámite, sin perjuicio de la validez de las pruebas surtidas en los términos del inciso 1º del artículo 146 del C. de P. Civil. 2. En consecuencia, se ordena remitir el expediente a los Juzgados Municipales (reparto) de Pasto, para que tramite y decida la tutela, con sujeción a las reglas correspondientes. 3.

Comuníquese lo resuelto al tribunal de origen y a los interesados mediante telegrama u oficio y líbrense las demás comunicaciones pertinentes. Notifíquese y Cúmplase. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Magistrada PAGE 3 R.M.D.R. Exp. 52001-22-13-000-2007-00054-01