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T 5200122130002007-00045-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Ruth Marina Díaz Rueda

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DÍAZ RUEDA Bogotá D., C., diecinueve (19) de julio de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 52001-22-13-000-2007-00045-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 1º de junio de 2007, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, que negó la acción de tutela instaurada por Gloria del Carmen Nastar G. contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Túquerres, y las señoras María Esther del Rosario Rodríguez y Teresa de Jesús Baca Getial, trámite al cual fue vinculado Hermógenes Eliécer Recalde Villarreal.

I.

ANTECEDENTES 1. En nombre propio y en representación de sus menores hijas Silvia Adriana y Jennifer Alejandra Recalde Nastar, la accionante sostiene que los demandados le vulneraron los derechos fundamentales a tener una vivienda digna, a la propiedad privada, a las personas limitadas físicas y psíquicas y el derecho que le asiste a los menores, en el juicio ejecutivo de alimentos promovido por María Esther del Rosario Rodríguez contra Hermógenes Eliécer Recalde Villarreal; por lo que solicita se ordene a las accionadas iniciar el juicio reivindicatorio sobre el inmueble que ella posee para reclamar los derechos que dicen tener, así como disponer que el despacho judicial referido suspenda la diligencia de entrega relacionada con el bien antes mencionado. 2.

Manifiesta que desde hace más de dos años y medio posee en forma tranquila e ininterrumpida el inmueble rural ubicado en la vereda el placer del municipio de Ipiales, donde habita con sus hijas de 16 y 5 años de edad, el cual explota con cultivos de maíz y cría de animales, pero que debido a su estado de salud últimamente no realiza dichas actividades.

Ingresó al bien en forma pacífica pues el padre de sus hijas lo había abandonado y que desde el momento que lo ocupa no ha tenido ningún inconveniente, ya que no ha sido visitada por secuestre alguno que le exigiera rendir cuentas o cancelar arrendamiento, desconociendo propiedad o posesión anterior; realiza actos de señora y dueña sobre el mismo, estando a su cargo el pago de servicios públicos y demás contribuciones que se deben sufragar.

Que fue sorprendida por un abogado quien le informó que se llevaría a cabo una diligencia de entrega del inmueble, ordenada dentro del proceso inicialmente referido, en el que le fue adjudicado por remate a la señora Teresa de Jesús Baca Getial, persona que no conoce y que nunca se ha presentado a reclamar derecho alguno, y que al darse cumplimiento a la orden de lanzamiento, se le estaría obligando a vivir en la calle. 3.

El juzgado promiscuo de familia expresó que dentro del proceso referido se dispuso el embargo, secuestro y remate del inmueble objeto de la presente acción, adjudicado a la señora Teresa de Jesús Baca Genial, ordenándose la entrega comisionando a la inspección municipal de Ipiales el 18 de enero de 2007, cuyos efectos desconoce por no haber sido devuelta la comisión. En cuanto a la presunta posesión material no disputada que la accionante dice tener sobre el bien que se cree es el mismo objeto de remate y entrega, es un hecho ajeno para el despacho, pues advierte que la diligencia de secuestro se practicó el 8 de septiembre de 2004, oportunidad en que estuvo presente el demandado sin que manifestara oposición, quedando constancia en el acta que el predio era de su propiedad excepto el caidizo que era de su hermana Cruz Elena Recalde.

Por su parte, la señora María Esther del Rosario Rodríguez manifestó que la casa de habitación objeto del litigio fue embargada y rematada dentro del proceso de alimentos seguido en contra de Hermógenes Eliécer Recalde padre de sus hijos Adrián Eliécer, Érika Elizabeth y Yuliana Katerine Recalde, de 15, 10 y 9 años de edad, respectivamente.

Dicho inmueble lo hicieron cuando vivieron juntos a partir de 1991 con un préstamo de dinero por valor de dos millones de pesos, luego se separaron por diversos problemas. Actualmente la actora está viviendo con el padre de sus hijos, por cuanto el pasado mes de abril Adrián Eliécer los vio en la casa, entonces es falso que haya abandono del inmueble por parte de Hermógenes Recalde.

Quienes habitan en la casa se enteraron el día en que se llevó a cabo la diligencia de secuestro porque fui a indicarles donde quedaba, salió la señora hoy demandante y el demandado Hermógenes, además de la mamá de nombre Petronila Villarreal y las hermanas. 4. El Tribunal denegó el amparo deprecado por encontrarlo improcedente, toda vez que la accionante no actuó en la oportunidad procesal que la ley prevé para defensa de sus derechos, y además, como ella misma lo advierte en su libelo introductorio, existe un escenario procesal establecido en el estatuto adjetivo para alegar la posesión que dice detentar sobre el mentado inmueble.

Si bien al efectuarse el desalojo se ocasionaría un perjuicio a la actora y sus hijos, este hecho no es consecuencia de un acto contrario a los mandatos legales ejecutados por una autoridad jurisdiccional en cumplimiento de su deber, sino por el contrario, es fruto de las medidas consecuenciales de un juicio ejecutivo, en el que, luego de demostrarse el incumplimiento del deudor en el pago de una obligación, se procede a su cancelación de manera coercitiva a través del remate de los bienes que se embargaron y secuestraron y que son de propiedad del deudor. 5.

La peticionaria impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 55 y 56). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos y que su procedencia, debido al carácter subsidiario y residual, acorde con el artículo 86 de la Constitución Política está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.

Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohíbe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.

En el caso presente, la demandante en tutela invoca la acción para la protección de los derechos que aduce conculcados, cuando de un lado, es claro, que si como lo indicó la actora en el proceso ejecutivo de alimentos, el día de la diligencia de secuestro se encontraba allí presente la accionante y no formuló la oposición autorizada por el artículo 686 parágrafo 1º del código de procedimiento civil, esta omisión excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial, y de otra parte, como la peticionaria pretende por ésta vía que se ordene a las accionadas iniciar juicio reivindicatorio sobre el inmueble, ello resulta a todas luces improcedente, pues el amparo no fue instituido para ello y por ende, la Sala sobre ese punto se declara inhibida. 4.

Por lo anteriormente consignado, se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase RUTH MARINA DÍAZ RUEDA JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 R.M.D.R. Exp. 520012213000200700045-01