CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav - exp. 200700041 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., diez (10) de julio de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 520012213000200700041 Decídese la impugnación formulada por Jorge Sigifredo Checa Checa contra el fallo de 28 de mayo de 2007 proferido por el tribunal superior del distrito judicial de Pasto, sala civil-familia, en la tutela promovida por el impugnante contra la Fiscalía General de la Nación, Dirección Administrativa y Financiera de San Juan de Pasto.
I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos a la dignidad, igualdad, vida y de los niños, el accionante solicita ordenar a la entidad accionada que profiera el correspondiente acto administrativo en el cual lo reubique en una de las fiscalías de Mocoa, o en su defecto proceda a dejar sin valor alguno las resoluciones DSAF-0264 y DSAF-0301 del 28 de mayo y 9 de abril de 2007, respectivamente, y devolver las cosas a su estado inicial, es decir, como si nunca se hubieran proferido. 2.
Expone que conjuntamente con su familia han establecido como domicilio principal y residencia la ciudad de Mocoa, lugar donde su esposa desarrolla su actividad laboral como psicóloga y sus hijas son estudiantes del colegio Santa María Goretti; adquirió un inmueble en Mocoa para lo cual hubo necesidad de solicitar unos créditos bancarios y cooperativos; el pasado 11 de abril de 2007 fue notificado de la resolución DSAF-0264 de 28 de marzo de 2007 por medio de la cual lo trasladan a partir del 9 de abril de 2007 a la fiscalía 51 seccional de Orito, cobijando también dicha situación a Soneida Figueroa quien era titular de la fiscalía antes mencionada, y de la No. DSAF-0301 de 9 de abril de 2007 por medio de la cual se modifica la fecha de traslado; las resoluciones de traslado carecen de una motivación real, no se hacen por necesidades del servicio pues le dijeron que el traslado obedece al querer de Alicia Ledesma Zapata, Directora Nacional de Fiscalías, por un anónimo que recibió y por comentarios de la gente que el era un fiscal corrupto; considera que por comentarios mal intencionados de la gente se le esta condenando, sin haberlo oído y vencido en juicio, por lo cual considera que hubo vía de hecho en esas resoluciones. 3.
El Director Seccional Administrativo y Financiero de la Fiscalía General de la Nación dijo que mediante oficio No. 0356 –DSFM de 26 de marzo de 2007 el Director Seccional de Fiscalías de Mocoa solicita el traslado de Jorge Sigifredo Checa Checa de la fiscalía 41 seccional de Mocoa a la fiscalía 51 seccional de Orito, fundamenta su solicitud en la necesidad del servicio.
Con base en la solicitud formulada la Dirección Administrativa y Financiera profiere las resoluciones de traslado y aclaratoria. Soneyda Figueroa Duarte expresa que acatará como le es propio las decisiones que sus superiores tomen. 4.- El tribunal, para denegar el amparo, estima que el accionante aduce que su traslado obedece a razones puramente personales y subjetivas que explica de manera amplia y detallada pero carentes desde todo punto de vista de elementos probatorios, así cuando se refiere a la presunta violación de su derecho a su dignidad humana, se limita a narrar comentarios o afirmaciones que le fueron hechas en forma verbal pero de las que no existe prueba alguna, de modo que lo que se deduce del plenario es que se dictaron dos resoluciones disponiendo su traslado con base en atribuciones dadas por la ley sin que en ello se observe arbitrariedad manifiesta. 5.- Expresa su inconformidad con el fallo el accionante con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela.
II. Consideraciones 1. El ius variandi, entendido como el atributo del empleador de modificar las condiciones laborales en cuanto al tiempo, modo, cantidad y lugar, dentro de ciertas condiciones de razonabilidad y proporcionalidad, únicamente en casos de suma arbitrariedad y evidente quebranto para los derechos fundamentales del trabajador o su familia, puede ser enjuiciado en sede de tutela, bien sea como mecanismo transitorio o como mecanismo definitivo, según las específicas circunstancias que cada caso ofrezca en concreto.
Muchas empresas o entidades desarrollan su objeto en varios lugares del país o de un departamento, y pueden ordenar los traslados en forma razonable, porque como lo ha dicho la jurisprudencia (entre otros, fallos T-407 de 1992, T-615 de 1992, T-311 de 1993, T-483 de 1993, T-016 de 1995 y T-715 de 1996), la preferencia de unos funcionarios o trabajadores en cuanto al sitio geográfico en que deben desarrollar sus actividades, no puede ir en menoscabo de la atribución de la respectiva entidad para " ubicar a su personal de acuerdo con las necesidades del servicio ", ya que si pudieran negarse a ser trasladados a otras localidades, aunque fuese con argumentos plausibles, como el de que la ubicación les implica un detrimento en su calidad de vida, por la pérdida del entorno social cotidiano, o por las diferencias existentes en la infraestructura educativa, sanitaria, cultural, de servicios, etc., " sería muy difícil a la administración poder cubrir todos los puestos existentes.
Además, la admisión de este tipo de argumentos convertiría los traslados en procesos interminables de consulta con los funcionarios, hecho éste que sacrificaría el principio de eficacia al que está obligada la administración pública (C.P. art. 209)." 2. En el caso concreto, establécese que esta acción se halla carente de soporte, toda vez que no se vislumbra la vulneración de derechos invocados por el accionante, pues la decisión de la accionada de trasladarlo a cumplir sus funciones como fiscal 51 seccional de Orito, no exhibe rasgos de arbitrariedad o capricho, amén de que tampoco entraña el germen de un perjuicio irremediable.
En efecto, la decisión de traslado no se muestra irrazonable, en principio, puesto que se sustentó por la entidad en la necesidad del servicio, que para el caso consistía en la búsqueda de una más eficiente administración de justicia, que conlleva la consolidación de equipos de trabajo, más compactos, equilibrados y efectivos. 3. De ese modo, debe recibir confirmación el fallo impugnado.
III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Comuníquese mediante telegrama a los interesados y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA