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T 5200122130002007-00036-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veintiuno de junio de dos mil siete Ref.: Exp. No. 520012213000200700036-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 15 de mayo de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Juan de Pasto, que concedió la acción de tutela promovida por Carlos Cabrera Solarte contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, a la que fueron vinculadas las partes demandante y demandada, dentro del proceso ordinario que cursa en el juzgado accionado.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el Juzgado accionado cuando denegó un incidente de nulidad por él propuesto dentro del proceso de pertenencia que promovió Ángela Josefina Guerrero contra los herederos determinados Alba Estela Rosero de Santacruz y 16 personas más, así como contra las personas indeterminadas y herederos indeterminados de Matilde Guerrero de Guerrero, Aurelio Guerrero, Leoniza Medina de Guerrero, Alberto Guerrero, Inés Guerrero y Adolfo Guerrero, estos últimos fallecidos y titulares del derecho “ real principal de domino o propiedad ” de un inmueble.

La demandante formuló demanda de pertenencia con el fin de que le sea adjudicado, por prescripción adquisitiva extraordinaria de dominio, un bien ubicado en Pasto. Dentro del inmueble objeto del proceso, se encuentra un local comercial del que el gestor del amparo dice ser propietario, equivalente a la sexta parte del bien pretendido por la demandante.

Luego de hacer referencia a la tradición sobre la cual soporta el derecho reclamado, dijo que la demandante faltó a la verdad dentro del proceso, pues sostuvo que ejercía actos de señor y dueño sobre la totalidad del inmueble, pero ello no es así, pues han sido promovidos varios procesos –policivo, fiscal y ejecutivo- que lo involucran como propietario del local ubicado dentro de los linderos del inmueble objeto de pertenencia. Sostuvo que fue desconocido de plano por parte del Juzgado de conocimiento, pues no escuchó sus reclamos dentro del incidente que promovió al interior del trámite de pertenencia. 2.1.

El Juzgado accionado señaló que los derechos solicitados por el accionante son de rango legal y no constitucional. Informó que el accionante compareció luego de haberse surtido el emplazamiento que se hiciera a personas indeterminadas, pues no fue demandado por no tener derechos reales inscritos sobre el inmueble pretendido en usucapión; la notificación de la demanda se produjo de manera extemporánea al igual que la contestación de la misma, presentada el 31 de enero de 2007; en este escrito solicitó declarar la nulidad, con base en el artículo 140 C. de P. C. en concordancia con los artículos 407, 332 y 135 ibidem, 29 C.N. y 453 del C. P., por falta de identidad del inmueble pretendido en el proceso de pertenencia, dado que la actora callo que él es titular del “ dominio y posesión en una sexta parte del gran inmueble materia de la prescripción adquisitiva de dominio ”, en virtud de contrato solemne celebrado con Inés Guerrero de Guerrero, una de las causantes contra quienes se dirigió la demanda. - A folio 133 del cuaderno anexo de copias del proceso de pertenencia aparece, en el Folio de Matricula Inmobiliaria No. 240-77126 aportado por el incidentante, la anotación No. 2 de 18 de septiembre de 1996.

EE.PP No. 822 de 20 de febrero de 1981, ESPECIFICACIÓN: LIMITACION AL DOMINIO: 351 COMPRAVENTA – DE DERECHOS DE CUOTA 1/6 PARTE ”. Esa solicitud fue rechazada de plano en auto de 14 de febrero de este año, pues no estaba enmarcada en ninguna de las causales taxativas previstas en el artículo 140 del C. de P. C., decisión susceptible del recurso de apelación. El accionante formuló únicamente el recurso de reposición contra esa providencia, el cual fue decidido de manera desfavorable al recurrente mediante auto de 13 de marzo de 2007, en el cual el juzgado reafirmó que no concurre el principio de taxatividad o especificidad de las nulidades y agregó que “ será en la respectiva diligencia de inspección judicial donde se verifiquen los linderos del inmueble y se constate si ellos guardan correspondencia con los del bien pretendido (…) será en la sentencia y no antes, cuando se establezca si se cumplen los requisitos para que pueda declararse la pertenencia del inmueble por el modo prescripción (En cuanto a las exigencias que debe cumplir el certificado del Registrador de Instrumentos Públicos, el juzgado ya adoptó la medida de saneamiento pertinente, en auto de 27 de octubre de 2006, habiendo allegado el que obra a folio 119 de este cuaderno y en cuyo reverso se certifican las personas que ostentan derechos reales principales sobre el bien cuya usucapión se pretende ”, el gestor interpuso entonces el recurso de apelación contra el auto que resolvió la reposición, el cual fue denegado porque el auto que decide la reposición no es susceptible de dicho recurso, conforme a lo preceptuado en el inciso 3º del artículo 348 del C. de P. C., contra esta decisión no propuso recurso alguno. Añadió el juzgado que tampoco es procedente una nulidad de rango constitucional en el asunto de su conocimiento, toda vez que esta fue prevista para las pruebas y no para el proceso en sí, tal como lo expresó la Corte Constitucional.

Solicitó denegar el amparo, pues ese despacho ha actuado bajo los presupuesto del debido proceso. 2.2. Ángela Josefina Guerrero, demandante en el proceso de pertenencia, solicitó denegar el amparo, pues el promotor del mismo dejó de utilizar los medios de defensa judicial previstos en la ley para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados, toda vez que no propuso el recurso de apelación contra la decisión que rechazó de plano su solicitud de nulidad. 3.

El Tribunal concedió el amparo invocado, luego de analizar el material probatorio aportado por las partes dentro del proceso de pertenencia, sobre todo en lo relacionado con el certificado de tradición del bien a usucapir allegado por la demandante, frente al certificado que introdujo al proceso el accionante; al respecto concluyó que “ En ese orden de ideas y examinado el expediente del proceso ordinario de pertenencia, se observa que el certificado especial que aporta la parte actora a la demanda, a solicitud de la Juez de conocimiento, para cumplir con el requisito que exige el numeral 5 del artículo 407 del C. de P. C., es deficiente.

En tanto atenta contra el principio de la publicidad registral y la seguridad jurídica, y ello por cuanto, no comprende a todas las personas titulares de derechos reales del inmueble a usucapir, lo cual, se demuestra con el segundo certificado que aporta el accionante, en el que consta la siguiente dirección “CALLE 24 17-15 BARRIO SAN AGUSTÍN EN EL ANGULO (sic) QUE FORMA LA CARRERA 24” y que, de acuerdo a las especificaciones consignadas en el libelo de postulación del bien perseguido, así como en el certificado especial presentado, coinciden con la propiedad del señor Cabrera Solarte. ” (fl. 55.

Cuad. de Tutela. Trib.). Con fundamento en ese análisis probatorio, el Tribunal consideró que al ser de vital importancia el certificado de tradición dentro del proceso de pertenencia, pues por medio de él se establece el contradictorio y como la nulidad que fue rechazada de plano versaba sobre ese aspecto, el Juzgado al adoptar esa decisión vulneró los derechos fundamentales del accionante.

Entonces, el juez de tutela ordenó al Juzgado accionado dar trámite de la nulidad propuesta. 4.1. La demandante en el proceso de pertenencia impugnó lo decidido en sede constitucional. Solicitó tener como argumentos del recurso los expresados en la intervención en la primera instancia de la acción de tutela. 4.2. El accionante solicitó, por medio de impugnación parcial, que en sede de tutela sea declarado nulo el “ juicio ”.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo constitucional de orden residual y extraordinario, que sólo opera, en tratándose de las actuaciones judiciales, en caso de vulneración ostensible de los derechos fundamentales de las personas, por un actuar irrazonable o antojadizo del juzgador, siempre y cuando el afectado no disponga de otros medios idóneos de defensa a su disposición. La Sala advierte que en este caso, el accionante propuso ante el juez que adelanta el proceso de pertenencia objeto de censura, una nulidad procesal fundada en falta de identidad del inmueble a usucapir, pues el juez no tuvo en cuenta que él es propietario de una sexta parte del mismo, dentro de la cual se encuentra un local comercial igualmente de su propiedad, por tanto es “ comunero ” de ese bien; además, que el bien pretendido en el litigio en realidad carece de matrícula inmobiliaria, para lo cual solicitó que oficie a la Oficina de Instrumentos Públicos de Pasto para que de respuesta a un derecho de petición formulado en ese sentido por el petente.

El juzgado accionado rechazó de plano el incidente de nulidad por estimar que los motivos aducidos por el petente no se enmarcan dentro de una de las causales de nulidad previstas en el artículo 140 del C. de P.C., “ pues ellos simplemente se contraen a exponer que el bien cuya partencia se solicita no corresponde a la escritura pública y certificado de tradición aportado por la parte actora y que no se aportó a la demanda el ‘verdadero’ certificado de tradición y la ‘verdadera’ escritura pública ” (fl. 149 cuad. ppal), luego, como ese motivo no está previsto como causal de nulidad procesal, dijo ese despacho, no se cumple con el requisito de taxatividad que impera en materia de nulidades.

Contra ese auto el solicitante formuló el recurso de reposición que fue denegado, mas no el de apelación; no obstante, ante la denegatoria de la reposición, intentó el recurso de apelación contra el auto que resolvió la reposición, el cual fue rechazado porque no es viable la apelación de este tipo de providencia. Así las cosas, estima la Sala que el incidentante, aquí gestor del amparo, no hizo uso adecuado de los mecanismos defensa que tuvo a su disposición, pues no apeló oportunamente, pudiendo hacerlo, la decisión de rechazo de plano del incidente, con lo cual se privó de que el superior se pronunciara sobre los fundamentos de esa providencia. De manera que se configuró en este asunto la circunstancia de improcedibilidad de la acción de tutela prevista en el numeral 1º, artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

Por tanto, deberá revocarse lo resuelto por el Tribunal en sede de tutela, pues se impone la denegación de la protección constitucional respecto del derecho al debido proceso invocado por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, REVOCA el fallo de fecha y procedencia anotadas; en su lugar, DENIEGA el amparo formulado por Carlos Cabrera Solarte contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, a la que fueron vinculadas las partes demandante y demandada dentro del proceso ordinario que cursa en el juzgado accionado.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.

T – No. 520012213000200700036-01