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T 5200122130002007-00024-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., nueve de mayo de dos mil siete. Ref.: Exp. T-No. 52001-22-13-000-2007-00024-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 11 de abril de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, que negó la acción de tutela promovida por Rodrigo Rodríguez Gómez contra el Juzgado Primero Civil Municipal y Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa, presuntamente vulnerados por los jueces accionados dentro del proceso ejecutivo promovido en su contra por Carlos Alberto Cortez Cabezas, porque el juez de primera instancia concedió una apelación contra el fallo que declaró probada la excepción de prescripción, el cual, según él, previamente había quedado ejecutoriado.

Por su parte, el juez de segunda instancia revocó la sentencia que le había sido favorable, desconociendo que el pagaré no cumplía con el presupuesto de claridad exigido en la ley para la ejecutabilidad como título valor. La queja constitucional se cimentó en los siguientes hechos relevantes: El acreedor instauró demanda ejecutiva en contra del accionante y otros suscriptores del título valor, con fundamento en un pagaré; el Juzgado Municipal que conoció inicialmente del proceso libró mandamiento de pago, para lo cual tuvo como fecha de presentación de la demanda e inicio de la acción cambiaria el 9 de septiembre de 2004; consideró que probablemente ello ocurrió a raíz de que en la demanda quedó constancia de presentación personal ante notario en la fecha antes mencionada; además, dijo que en la oficina de reparto fueron asignados dos números diferentes de consecutivo del mismo respecto de esa demanda, en uno de ellos se tiene que fue repartida el 24 de septiembre de 2004, fecha para la que ya había operado la prescripción de la acción cambiaria, cuyo término fenecía el 10 de septiembre de 2004, según lo expuesto en el escrito introductorio.

De otro lado, la apoderada de la parte demandante fue sancionada disciplinariamente con suspensión en el ejercicio de la profesión por un período de 4 meses, y conforme a lo establecido en el artículo 169 del Código de Procedimiento Civil, disponía del término de 10 días para sustituir el poder. El proceso fue trasladado al Juzgado Promiscuo Municipal de Gualmatán por descongestión, autoridad que acogió la excepción de prescripción propuesta por el demandado, mediante sentencia de 17 de febrero de 2006; esa decisión fue notificada por edicto e hizo tránsito a cosa juzgada.

El demandado solicitó el levantamiento de los embargos decretados y la fijación de perjuicios, sin que la parte activa de la acción ejecutiva presentara oposición. Dos meses después de quedar en firme el fallo, el Juez de conocimiento volvió a notificarlo por edicto, determinación que adoptó con fundamento en una supuesta nulidad a raíz de la suspensión de la apoderada de la actora.

El demandado, sin haberse enterado de esta última actuación, solicitó la “ terminación” del proceso en escrito de 26 de abril de 2006. Por su parte, el demandante formuló recurso de apelación, luego de notificarse de “ la sentencia ejecutoriada” que había declarado probada la excepción de prescripción de la acción cambiaria. De otra parte, el accionante argumentó que el ad quem dejó de observar que en el pagaré fueron consignados datos “ inexactos” y “ descontextualizados”; por ello, la obligación no fue expresada de manera clara, desconociéndose así uno de los requisitos esenciales de los títulos valores, previstos en los artículos 621 y 709 del C. de P. C. Pese a lo anterior, el Juez de segunda instancia accionado revocó la sentencia que declaró probadas las excepciones y ordenó seguir adelante la ejecución. 2.1.

El Juzgado Municipal accionado informó que la demanda ejecutiva fue presentada en la oficina de apoyo judicial el 9 de septiembre de 2004; por error de esa oficina no fue sometida a reparto ante la creencia que hacía parte de otro proceso, pues había sido presentada otra demanda ejecutiva entre las mismas partes por un crédito diferente. El Juzgado que conoció de esa otra demanda devolvió la que le había sido remitida, para subsanar el yerro observado, razón por la cual fue sometida nuevamente a reparto el 24 del mismo mes y año. El Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto libró mandamiento de pago; interpuesto recurso de reposición con fundamento en que la acción cambiaria estaría prescrita, fue declarado improcedente porque debía ser planteado como excepción de mérito, luego remitió el asunto por compensación laboral al Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto, el que avocó conocimiento y continuó con el trámite.

Este despacho, a su vez, remitió el proceso al Juez Promiscuo Municipal de Gualmatán, por descongestión, en aplicación del Acuerdo 3063 de 31 de octubre de 2005, autoridad jurisdiccional que profirió sentencia de 17 de febrero de 2006, en la que declaró probada la excepción de prescripción. Posteriormente, la apoderada de la parte demandada informó que había sido sancionada con la medida de suspensión en el ejercicio de la profesión por un período de 4 meses, y que en dicho lapso fue emitido el fallo que declaró probada la mencionada excepción. Por ello, el Juzgado Primero Civil Municipal, con apoyo en los numerales 2º del artículo 186 y 5º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, ordenó mediante auto de 30 de marzo de 2006, notificar en legal forma la sentencia. Por lo anterior, dijo que ese despacho judicial sólo dio aplicación a la ley, y en consecuencia, no vulneró de manera alguna los derechos fundamentales del accionante. 2.2.

El Juzgado del Circuito censurado sostuvo que resolvió el recurso de apelación del fallo, previo análisis cuidadoso de los reparos que ahora son objeto de debate en sede de tutela. En relación con la oportunidad para proponer la alzada por parte del demandante, señaló que la nulidad declarada por el a quo fue soportada en la causal 5ª del artículo 140, pues la notificación de la sentencia se hizo sin tener en cuenta que existía una causal para la suspensión del trámite, por lo que la impugnación fue formulada en legal forma y de manera oportuna, después de subsanada esa irregularidad.

Añadió que ese despacho hizo referencia en el fallo de segunda instancia a la falta de claridad en la redacción de una cláusula del contrato, mas no de la obligación, razón por la que ordenó seguir adelante la ejecución. De otra parte, dijo que en lo relativo a la prescripción de la acción cambiaria, con fundamento en que la demanda fue presentada de manera extemporánea; la confusión se presentó en el reparto de la misma, circunstancia que no puede ser atribuida al demandante como usuario de la administración de justicia. En el fallo de segunda instancia argumentó ese despacho que “ tendido (sic) en cuenta que la demanda se presentó el 9 de septiembre de 2004 y que el auto por el cual se libró mandamiento de pago se notificó a los demandados antes del año siguiente a la notificación del mismo, por estado al demandante, es claro que el término prescriptivo se interrumpió con la presentación de la demanda…” (fl. 19, Cdno. 2ª.

Inst. Ejec.). Por último, la acción de tutela no reúne los requisitos exigidos por la jurisprudencia constitucional para su procedibilidad, pues no existió vulneración de los derechos fundamentales invocados. 3. El Tribunal denegó el amparo, pues consideró que el Juzgado Primero Civil Municipal de Pasto no pretermitió el procedimiento fijado por la ley, sino que por el contrario actuó con apego a ese ritual, pues era imperioso declarar la nulidad de la notificación de la sentencia de acuerdo a lo expresado en el numeral 5º del artículo 140 del Código Procesal Civil, la que puede ser declarada en cualquiera de las instancias antes de dictarse la sentencia o durante el trámite posterior a ésta, conforme al aparte inicial del artículo 142 ibídem.

Esa decisión, por lo demás, pudo haber sido impugnada por el accionante. En relación con la decisión de segunda instancia, el Tribunal concluyó que fue adoptada con el soporte probatorio suficiente, valoración que el ad quem realizó de manera razonada y rigurosa, sin que “ se perciba que omitió la evaluación de algún elemento demostrativo que hubiere permitido cambiar el sentido de su decisión” (fl. 50.

Cuad. de Tutela Trib.); por último, dijo que la interpretación realizada por el Juez de segunda instancia no se presenta arbitraria o antojadiza de modo que se configuren los defectos constitutivos de vía de hecho. 4. El accionante impugnó lo decidido en sede constitucional y reiteró lo expresado en el escrito de tutela. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El reclamo constitucional formulado no puede alcanzar prosperidad, pues el petente no controvirtió, por medio de los recursos ordinarios, la decisión del Juzgado de primera instancia que declaró una nulidad respecto de la notificación de la sentencia emitida dentro del proceso ejecutivo que cursó en su contra, como lo hizo ver el Tribunal.

Es decir que el accionante no hizo uso adecuado de los mecanismos de defensa que le confería la ley, para formular los reparos que ahora plantea en sede de tutela por ese aspecto. Ahora bien, el fallo de segunda instancia estuvo soportado en una motivación que consulta la realidad del proceso y no es carente de razonabilidad en desarrollo del ejercicio autónomo e independiente propio de la función pública de administrar justicia, luego no se vislumbra la existencia de un yerro ostensible que amerite la protección de los derechos fundamentales del accionante.

Así las cosas, se deberá confirmar el fallo impugnado en sede de tutela, dada su manifiesta improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.

NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 7 E.V.P. Exp.

T – No. 52001-22-13-000-2007-00024-01