Micelio
T 5200122130002007-00023-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Decreto 1798 de 2000Ley 1015 de 2006

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., dieciséis de mayo de dos mil siete Ref.: Exp. T. No. 52001-22-13-000-2007-00023-01 Se resuelve la impugnación formulada por el demandante contra la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 9 de abril de 2007, mediante la cual se denegó la acción de tutela promovida por Milton Geomar Neira Ramos contra el Ministerio de la Defensa Nacional -Policía Nacional-.

ANTECEDENTES 1. El peticionario de la tutela pretende la suspensión del fallo disciplinario de segunda instancia emitido el 15 de diciembre de 2006 por el Director de la Policía Nacional, y que se prevenga a la entidad accionada para que se abstenga de incurrir en las conductas que dieron origen a la solicitud. 2. El promotor del amparo adujo que fue investigado disciplinariamente por la fuga de tres personas de los calabozos de la estación de policía del Municipio de La Hormiga, departamento de Putumayo, circunstancia que acarreó la sanción de 40 días de suspensión para Milton Geomar Neira Ramos.

Afirmó que dentro del trámite disciplinario aludido, los funcionarios competentes no tuvieron en cuenta que las instalaciones donde se encontraban las personas bajo custodia eran tan inadecuadas que facilitaron la evasión de los presos. Agregó que en la decisión sancionatoria no hubo apreciación conjunta de las pruebas y se vulneró el principio de favorabilidad de la ley posterior, porque se aplicó el Decreto 1798 de 2000 en lugar de la Ley 1015 de 2006 vigente al momento de tomar la decisión definitiva. 3.

El Tribunal denegó el amparo porque el accionante cuenta con otro medio de defensa judicial, no demostró el perjuicio irremediable, además las decisiones “ lejos están de ser el resultado de una apreciación subjetiva, caprichosa”. 4. El recurrente no presentó argumentos para sustentar la apelación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La sentencia será confirmada porque no se demostró el quebrantamiento de los derechos fundamentales invocados, además el promotor de la queja constitucional cuenta con otros mecanismos de defensa judicial efectivos y la acción de tutela no puede considerarse como otra instancia de los procesos disciplinarios.

En episodios que guardan semejanzas esenciales con el presente, la Corte ha sido del criterio de que “ el juzgador de tutela no puede convertirse en una instancia adicional de los procesos disciplinarios, ni la queja constitucional, el mecanismo para reabrir el debate de los asuntos a conocimiento de la Procuraduría General de la Nación o cualquiera de sus funcionarios delegados de la potestad que le confiere la propia Carta Política ( ) Es que al juez constitucional le está vedado, so pena de soslayar el ordenamiento jurídico, revisar las decisiones adoptadas por los funcionarios competentes en los procesos disciplinarios, porque tal controversia corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo que mediante las acciones pertinentes, decide sobre la legalidad de aquellos actos” (Sent. de 11 de noviembre de 2005 Exp.

No 0077). El anterior precedente ilustra con suficiencia la decisión que requiere el asunto de ahora, pues ningún eco encuentra en la Corte la invitación del demandante para llevar a cabo una nueva mirada a las pruebas del proceso disciplinario que concluyó con la imposición de la sanción de 40 días de suspensión a Milton Geomar Neira Ramos, máxime si se tiene en cuenta que este admitió que se encontraba en servicio la noche de la fuga de los presos y espera que se tengan en cuenta las condiciones de seguridad de los calabozos para alcanzar el decaimiento de la decisión disciplinaria, estimación probatoria ajena a la acción de tutela.

Por otro lado, carece de explicación la denuncia sobre el quebrantamiento del principio de favorabilidad, pues la norma que por más benigna su aplicación se pretende, mantiene la calificación de “ falta gravísima” a los acontecimientos en que se involucre la responsabilidad de un funcionario público en la fuga de presos sometidos a custodia, luego no se demostró que la vigencia del numeral segundo del artículo 34 de la Ley 1015 de 7 de febrero de 2006, representaba una mejoría en la consecuencia jurídica sancionatoria prevista en el numeral 14 del artículo 37 del Decreto 1798 de 2000, que resultó aplicada en el proceso disciplinario por estar vigente al tiempo en que ocurrieron los hechos (4 de junio de 2003 fl. 3 cdno.1), y permanecía en vigor a la fecha de la decisión de primera instancia (25 de octubre de 2005 fl. 204 y ss.

Cdno. 2). La denegación del amparo se fortalece porque el peticionario de la tutela cuenta con la acción contenciosa derivada del acto administrativo en que se impone la sanción disciplinaria a Milton Geomar Neira Ramos. DECISIÓN En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 9 de abril de 2007, que denegó la acción de tutela promovida por Milton Geomar Neira Ramos contra el Ministerio de la Defensa Nacional -Policía Nacional- SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remitir oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 E.V.P. Exp.

No. 52001-22-13-000-2007-00023-01