"'-'" CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., diecisiete (17) de mayo de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 52001 22 13 000 2007 00022 01 Decídese la impugnación interpuesta en contra de la sentencia del 30 de marzo del año que avanza, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, negó la acción de tutela promovida, a través de apoderado, por la señora Rosa del Carmen Parra García, frente a los Juzgados Tercero Civil Municipal y Primero Civil del Circuito de esa ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.La precitada señora reclama la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, vulnerados, según su afirmación, por el actuar de los funcionarios judiciales acusados, dentro del proceso ejecutivo instaurado por ella en contra de Sandra Mabel Román Nandar, Wilmer Román Nandar e Isaura Nandar de Román. 2.
Su reclamo constitucional está soportado, en apretada síntesis, en que: a) dentro del proceso ejecutivo reseñado en precedencia, la parte demandada solicitó regulación y pérdida de intereses; b) pretendiendo demostrar el cobro excesivo de réditos, los deudores solicitaron interrogatorio a la parte demandante. En respuesta a dicha solicitud, el juzgado de conocimiento señaló la respectiva fecha, audiencia para la cual no asistió la acreedora; c) el día señalado, la juez levantó la correspondiente acta y en ella, además de dejar constancia de la inasistencia de la demandante, concedió un término para justificar tal actitud omisiva, amén de explicitar su propósito de dar por ciertos los hechos susceptibles de prueba de confesión; d) Al momento de dictar sentencia, efectivamente se hizo valer la advertencia hecha, esto es, se dio por confesado que la acreedora había cobrado intereses superiores a los permitidos, por consecuencia, el juzgado decidió que el demandante debía perder los intereses, además de soportar Ia multa respectiva; e) la sentencia proferida fue recurrida en apelación y, el Juez Primero Civil del Circuito a quien correspondió resolverla, la confirmó completamente. 3.
Según la queja esbozada, los jueces, tanto de primera como de segunda instancia, violentaron el debido proceso habida cuenta que validaron una prueba (la confesión ficta), no obstante las irregularidades existentes, como fue no haberse dejado expresa constancia en la correspondiente acta, por el Juez Tercero Civil Municipal, de manera expresa y en concreto respecto de qué hechos derivaba la confesión, como así lo exige el actual artículo 210 del C. de P. C., proceder convalidado por la segunda instancia. LA SENTENCIA IMPUGNADA En el fallo recurrido, el Tribunal, seguido a memorar diferentes pronunciamientos jurisprudenciales a propósito del debido proceso, concluyó que los jueces acusados habían expuesto de manera razonada, coherente y lógica, los motivos por los cuales concluyeron en los términos en que lo hicieron.
Sostuvo el fallador que la demandante menospreció la posibilidad de justificar la inasistencia al interrogatorio, pues vencieron los términos concedidos con silencio absoluto, pero, además, los funcionarios accionados en sus respectivos fallos de primera y segunda instancia, expusieron la razón del por qué habilitaban la confesión ficta en los términos en que lo hicieron, y esa fundamentación no constituye por sí sola una vía de hecho.
Por el contrario, sostuvo el Tribunal, el proceder de los jueces acusados es reflejo de la autonomía que la ley brinda a los jueces de la República alrededor de la valoración probatoria. CONSIDERACIONES Analizados los fundamentos esbozados por la accionante y el material probatorio adosado, incluyendo las copias de los fallos que, según la inconforme, condensan la ofensa, ab initio advierte la Corte que la acción impetrada no es procedente, lo que comporta la confirmación del fallo impugnado, por las sucintas razones que se exponen: Claro se tiene que la procedencia de una acción de tutela en contra de providencia judicial exige como determinante de ella, la concurrencia de una afrenta a la juridicidad de tal magnitud que no soporte análisis alguno. Por igual, como reiteradamente lo ha dicho ésta Corporación, no es viable el amparo reclamado cuando el funcionario judicial censurado ha expuesto, con suficiencia, los argumentos de su decisión, cuando ella es el producto del discurrir intelectivo del juez comportando un análisis serio, sopesado, inteligible, coherente y reflejo de las pruebas existentes en el proceso o de la aplicación de las normas que las gobiernan.
También claridad existe alrededor de que el juez constitucional no puede invadir la esfera propia del juez natural, pues su autonomía e independencia, reivindicada por la Constitución, repulsa cualquier ingerencia, por lo que salvo eventos como el reseñado en precedencia constitutivo de una vía de hecho, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos por vía de tutela.
(Sent. Cas. 4 julio de 2006. Exp. T. 2006 00080 01). Y en el asunto del que se ocupa la Corte, el proceder de los funcionarios acusados no surge impregnado de tal arbitrariedad o capricho que viabilice el amparo constitucional, habida cuenta que, en providencias de 21 de septiembre de 2006 (Juzgado 3 Civil Municipal) y 22 de febrero de 2007 (Juzgado 1°.
Civil del Circuito), dejaron expuesto su parecer sobre la procedencia de la confesión ficta. Allí, con simples, que no insuficientes argumentaciones, justificaron por qué eran del parecer de deducir la confesión, del por qué vivificaban dicho elemento probatorio y, en ese discurrir intelectual anidó la conclusión a la que arribaron, la que aparece coherente, razonada y soportada en las normas vigentes que regulan tal prueba.
Nótese que en la sentencia de segunda instancia se dejó expresa constancia (folio 46) que la confesión ficta lo es respecto del hecho 12 de la demanda (folio 14), asunto fáctico del cual se valió uno y otro juzgador para que sirviera de hontanar a la decisión adoptada, lo que desnuda, sin asomo de duda, que ese razonamiento, al margen de la queja puesta sobre la incorporación de la prueba, emerge como soporto suficiente para descartar cualquier vía de hecho.
Ahora, las eventuales deficiencias denunciadas por la accionante, esto es, no haberse dejado en el acta constancia uno a uno, de los hechos respecto de los cuales derivó la confesión ficta, no son de tal jerarquía que abra camino a la tutela bajo el supuesto de vía de hecho, pues si bien el Juez de conocimiento no se plegó absolutamente a los términos de la normativa, (art. 210 C. de P. C.), debe tenerse presente que no hay norma que haga inferir la consecuencia que el actor pretende y con la contundencia que el mismo aspira; además, debe tenerse presente, como ya se advirtió, que los hechos que se dieron por confesados, que en últimas se reduce al No. 12, es susceptible de prueba de confesión y de ahí deviene que no hubo el quebrantamiento del debido proceso; empero, adicionalmente, debe resaltarse que de existir el vicio denunciado, el mismo fue convalidado por el promotor del litigio, lo que de suyo aparece como suficiente para infirmar sus acusaciones.
En efecto, nótese que el 17 de abril de 2006, fecha para la cual fue convocado el interrogatorio de parte a la actora, el Juez de instancia anunció la decisión de "dar aplicación a lo previsto por el inciso 1 y 2 del Art. 210 del C. P. C., Y por lo tanto se hacen presumir ", determinación que ciertamente se concretó en la sentencia adoptada el 21 de septiembre del mismo año, luego, para el demandante no podía resultar una sorpresa tal proceder, por cuanto que seis meses antes se había anunciado bajo las mismas características como se aplicó. Entonces, aparece que esa violación, en los términos que la concibe el inconforme, fue tolerada por el demandante desde el mismo instante de ser proclamada, declinando diferentes medios procesales (recursos, nulidades, etc) válidos para procurar que se enmendara tal desatino, frente a lo cual permaneció impertérrito.
Consecuentemente con lo discurrido, la Corte negará el amparo deprecado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 POMC Exp.
T. 2007 00022 01