CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007).- Ref: 5200122130002007-00021-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 28 de marzo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con la que desató la acción de tutela promovida por HUMBERTO EFRÉN ZÚÑIGA TIMANÁ contra la Procuraduría General de la Nación – Segunda Delegada para la Contratación Estatal, trámite al que fue vinculada la Procuraduría Regional de Nariño.
ANTECEDENTES 1. El quejoso solicitó protección de sus derechos fundamentales a la defensa, al debido proceso administrativo, a la educación y a la dignidad humana, apoyado en los fundamentos fácticos que se pueden compendiar así: A. Con ocasión de los contratos Nos. 352 y 432 celebrados para coordinar las actividades del proyecto de alfabetización en el municipio de Tumaco, que suscribió como Secretario de Educación del Departamento, la Procuraduría Regional de Nariño le adelantó investigación disciplinaria, formulándole pliego de cargos.
B. Una vez rendidos sus descargos y practicadas las pruebas, se profirió resolución que lo sancionó con suspensión en el ejercicio del cargo por tres (3) meses, convertibles en multa equivalente a $7'414,100, decisión frente a la cual interpuso recurso de apelación ante la Procuraduría Segunda Delegada para la Contratación Estatal, quien mediante el fallo de segunda instancia proferido el 13 de diciembre de 2006, resolvió modificar la sanción impuesta consistente en suspensión por sesenta (60) días, convertibles en multa equivalente a $5'009,400.
C. Adujo que en esta última resolución, de una parte se omitió valoración de las certificaciones obrantes en la hoja de vida del contratista con las cuales se demuestra su idoneidad y experiencia, y de otra, se fundamenta la sanción en normas inaplicables. 2. A vuelta de amparar los derechos invocados, pidió que se declare la nulidad del fallo de segunda instancia y se ordene a la acusada la exoneración de los cargos que se le imputan.
EL FALLO IMPUGNADO El a quo negó el amparo solicitado, por cuanto encontró que en las decisiones cuestionadas se respetó el debido proceso, en ellas no se incurrió en vía de hecho, lo cual es suficiente para descartar de plano la existencia de un perjuicio irremediable, aunado a que con el uso de las acciones contenciosas administrativas de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho, el actor puede obtener la suspensión provisional de la referida decisión. LA IMPUGNACIÓN El accionante insistió en las vías de hecho, especialmente en lo relacionado con el primero de los contratos que celebró en cuanto a la experiencia relacionada que debía exigir al contratista cuyas pruebas allegó, para que se haga una valoración integral, razonada y rigurosa de las pruebas.
CONSIDERACIONES 1. Recuerda la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se analiza con prontitud se advierte que la determinación criticada escapa al escrutinio constitucional, en cuanto que la sanción de marras se adoptó con estribo en las consideraciones materializadas en la pertinente decisión, por lo que, como lo sostuvo el Tribunal, se descarta la presencia de un proceder subjetivo o arbitrario, tanto más cuanto que las acusaciones presentadas desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.
Estriba la precedente conclusión en que si la protesta incoada apunta, como se colige de los soportes adosados y de lo expuesto por el propio quejoso, a criticar las determinaciones adoptadas en el interior del trámite disciplinario que se le adelantó, en particular, la que se ocupó de modificar la suspensión que anhela derrocar con la acción interpuesta, se comprueba que de tal análisis no puede ocuparse el Juez de tutela.
Lo que se acaba de exponer radica en que, repetidamente lo ha dicho la Corte, por tratarse de actos administrativos, el debate acerca de su legalidad cumple suscitarlo ante los Jueces especializados competentes, a través de las acciones previstas en el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con las circunstancias y particularidades que a juicio del interesado, experimentó la situación que generó lo resuelto por la administración y que es materia de inconformidad, a fin de generar las determinaciones con las cuales se obtenga, la nulidad y el restablecimiento del derecho.
Teniendo, entonces, otro instrumento idóneo de defensa judicial, con facilidad se comprueba la necesidad de negar el amparo constitucional impetrado, puesto que de otra manera se desnaturalizaría su carácter especial, circunstancia que choca con lo dictados de la doctrina en la materia, por cuenta de su “carácter eminentemente subsidiario o residual, en virtud del cual sólo resulta procedente cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial” (sentencia del 24 de agosto de 1999. exp. 6921). 3.
Ahora bien, tampoco puede dispensarse amparo transitorio, dado que nada se atestó, tampoco se acreditó, en torno a las circunstancias que le abrirían paso a la protección de ese linaje, lo que corrobora, como es obvio y natural, el fracaso de esa especial modalidad de amparo, ya que el quejoso pudo acudir a la jurisdicción contencioso-administrativa con el fin de lograr la anulación del acto administrativo mediante el cual presuntamente se le vulneraron sus derechos fundamentales, dentro del cual tenía la posibilidad de solicitar la suspensión provisional del aludido acto, ello permite concluir que no se cumplen los elementos determinantes del perjuicio irremediable y, por tanto, no puede tenerse en cuenta dicho perjuicio para admitir la presente acción como mecanismo transitorio.
De suerte que no existiendo evidencia manifiesta acerca de la presencia del perjuicio irremediable, esto es, grave e inminente, no meramente eventual, que sólo pueda evitarse con medidas urgentes e impostergables propias de la tutela, se desprende la no prosperidad del amparo impetrado en aquélla puntual modalidad. 4. Como colofón se confirmará la sentencia materia de impugnación, dado que las razones esbozadas impiden acoger la propuesta tutelar presentada.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela referenciada. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 CIJJ Exp. 00021-01