CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de mayo de dos mil siete (2007).- Ref: 52001-22-13-000-2007-00020-01 Se decide la impugnación interpuesta por la accionada contra la sentencia de 26 de marzo de 2007, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, mediante la cual accedió a la tutela deprecada por la señora AURA HELENA MEZA VARGAS, en representación de sus menores hijas DIANA CRISTINA y ANGIE VANESSA BENAVIDES MEZA, contra la POLICIA NACIONAL DE COLOMBIA-OFICINA DE TESORERIA Y/O PAGADURIA.
ANTECEDENTES 1. Reclamó la accionante protección para los derechos de petición, a la vida, la integridad personal, la salud, la seguridad social, la alimentación, la educación y la igualdad de sus menores hijas y que, en consecuencia, se ordene a la entidad accionada incluya en la nómina, el acuerdo voluntario de alimentos que, en favor de ellas, celebró con su esposo, señor Segundo Eliécer Benavides Jurado, contenido en la escritura pública 2821 de 28 de agosto de 2006.
Con ese fin explicó que, mediante el referido instrumento público, legalizó con su cónyuge, quien se desempeña como agente de la Policía Nacional, el divorcio del matrimonio civil que los unía y que, habiéndose procreado durante su vigencia las dos menores en nombre de quienes actúa, allí mismo fijaron la cuota con la que el padre debía colaborar para su sostenimiento.
Añadió la demandante, que el 9 de octubre de 2006 radicó un derecho de petición ante la Policía Nacional, Oficina de Tesorería y/o Pagaduría, dirigido a que se incluya en la nómina el referido acuerdo, a fin de que, previo el respectivo descuento, se efectúe el pago directo de la cuota alimentaria establecida, solicitud que no fue respondida, sin que tampoco la entidad hubiere procedido de conformidad con lo reclamado. 2.
La accionada dio contestación a la tutela y en cuanto a ella, señaló que la Policía Nacional, como institución, por ser un tercero al acuerdo celebrado por los esposos Benavides Meza, no está vinculada por él y que, en consecuencia, no está llamada a su cumplimiento, deber que sólo se extiende a quienes lo convinieron. Adicionalmente puntualizó, que si el obligado a los alimentos no atiende su compromiso, debe procederse al cobro ejecutivo, trámite dentro del cual sí es viable el embargo y retención del salario del respectivo deudor. 3.
Optó el Tribunal por acceder a la tutela de los derechos fundamentales de las menores en nombre de quien se propuso la misma y, por consiguiente, ordenó a la accionada incluir el acuerdo de alimentos en la nómina, así como responder los pedimentos que le formuló la accionante. Determinó, adicionalmente, que para el pago de las cuotas atrasadas, debe recurrirse al correspondiente proceso ejecutivo. 4.
La accionada impugnó el fallo del Tribunal, para lo cual relacionó con detalle las actuaciones cumplidas en razón de las peticiones que le elevó la aquí demandante. CONSIDERACIONES 1. El derecho de petición, al ostentar rango de fundamental, como se desprende del artículo 23 de la Constitución Nacional, habilita, en el supuesto de su vulneración, la operancia de la acción de tutela, prevista, precisamente, para la reparación de los mismos, cuando se encuentran amenazados o han sido conculcados por una autoridad pública o por los particulares. 2.
Obra a folio 43 copia del escrito que, como se señaló en el punto 1° del memorial contentivo de la impugnación, fue presentado ante la Institución accionada el 19 de octubre de 2006, “a efecto de que según el acuerdo suscrito… le sea descontada por nómina LA CUOTA ALIMENTARIA A FAVOR DE SUS MENORES HIJAS, tal como se encuentra estipulado en la Escritura Pública No. 2821 del 28 de agosto de 2006, corrida en la Notaría Tercera de Pasto”, que en copia se anexó. De su texto se infiere, con claridad, la formulación de una específica petición, como fue la de que, en conformidad con el acuerdo que con la solicitud se aportó, se realicen por nómina los descuentos al señor Benavides Jurado por concepto de la cuota alimentaria fijada en favor de sus menores hijas.
Sobre el particular, pertinente es enfatizar que en la memorada escritura pública, se estableció: “CON RESPECTO A SUS HIJOS MENORES DE EDAD:… c) el padre SEGUNDO ELIECER BENAVIDES JURADO se compromete a suministrar la suma de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, igualmente un cuarenta por ciento (40%) de todos sus ingresos líquidos ordinarios: comisiones, primas (incluyendo los semestrales o de servicios y de navidad, pensiones (incluyendo las de invalidez, vejez o jubilación) que no sean devengados ocasionalmente, los cuales serán descontados de la nómina de la Policía Nacional de Colombia y consignados a la cuenta No. 8388-005295678 del Banco Colombia, a partir de la protocolización de la escritura pública”. 3.
Siendo ello así, surge como cuestión evidente que el referido escrito imponía el deber a la entidad accionada de responderlo y que al no hacerlo, como en efecto ocurrió, con tal omisión se vulneró el derecho de petición cuya protección aquí se demanda, dejando a las menores beneficiarias de la cuota alimentaria mencionada desprotegidas, lo cual, al tiempo, significó el desconocimiento del principio de prevalencia que en cuanto a sus derechos consagra el artículo 44 de la Constitución Nacional. 4.
Lo expuesto conduce a colegir el acierto de la decisión adoptada por el Tribunal, la cual, por consiguiente, habrá de confirmarse. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, dentro de la presente acción de tutela.
Notifíquese en la forma más expedida; en oportunidad, remítase a la Corte Constitucional para lo de su cargo. RUTH MARINA DIAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 6 C.I.J.J. Exp. 00020-01