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T 5200122130002007-00019-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA mav– exp. 200700019 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007). Ref.: expediente No. 520012213000200700019 Decídese la impugnación formulada por Doris Mónica Basante Bastidas contra el fallo de 22 de marzo de 2007, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de San Juan de Pasto, sala civil-familia, en la tutela promovida por la impugnante contra los juzgados civil del circuito de Túquerres y promiscuo municipal de Guaitarilla.

I. Antecedentes 1. Aduciendo vulneración de los derechos al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y trabajo, la accionante solicita ordenar la apertura de su establecimiento comercial bar “San Blas”, por cumplir con los reglamentos de ley, el cual le fue clausurado mediante sentencia de tutela y que mediante esta acción pretende restablecer porque el juez de segunda instancia no dijo nada sino que se limitó a declarar la nulidad; condenar a los accionados al pago de perjuicios estimados o avaluados o en su defecto que para ello se designe un perito experto y compulsar copias para investigar la conducta de los accionados, dentro de la tutela propuesta en su contra por Omaira del Socorro Portilla. 2.

Expone la accionante que en la tutela de la referencia el juzgado de Guaitarilla profirió el 19 de diciembre de 2006 una sentencia por fuera de los parámetros legales al cancelar la licencia de funcionamiento del bar “San Blas”, lo que implica el cierre del establecimiento; tomar esta determinación vulnera los derechos fundamentales deprecados; el trámite por parte del juzgado del circuito pasó sin pena ni gloria esperó hasta el último minuto para declarar la nulidad de todo lo actuado, por ello considera que hay vía de hecho en esas decisiones. 3.

El juzgado civil del circuito de Túquerres dijo que la tutela resulta improcedente contra fallos de tutela y menos si la decisión contra la cual se ejercita la acción aún no se ha proferido, como quiera que en el caso objeto de amparo no se ha dictado sentencia sino que se resolvió declarar la nulidad. El juzgado promiscuo municipal de Guaitarilla expresa que no procede la acción de tutela contra las sentencias de tutela. 4.

El tribunal, para denegar el amparo, estima que éste es improcedente, si se considera que el mismo se endilga frente a una sentencia que desata una solicitud de tutela en primera instancia y frente a una decisión que en el trámite de impugnación declara la nulidad de la actuación constitucional. 5. Expresa la impugnante su inconformidad con similares argumentos a los esbozados en el escrito de tutela.

II. Consideraciones 1. Visto lo pretendido con esta queja constitucional, salta de inmediato que la misma no es procedente, ya que no es viable aceptar una acción de tutela contra otra anterior, porque ello atenta contra la seguridad y certeza jurídica, además de que convertiría este instrumento en una cadena interminable de revisión de fallos, que contrasta con los principios de prevalencia, economía, celeridad y eficacia que la inspiran. 2.

A propósito de tutela contra fallos de tutela, la Corte Constitucional dijo que " el mecanismo constitucional diseñado para controlar las sentencias de tutela de los jueces constitucionales que conocen y deciden sobre las acciones de tutela, por decisión del propio Constituyente, es el de la revisión ", que " incluye las vías de hecho de los mismos jueces de tutela ", que deben ser corregidas en ese trámite, además de que cualquier afectado e inconforme con una decisión en estas acciones, puede acudir ante esa Corporación para solicitar su revisión (fallo SU-1219 de 21 de noviembre de 2001).

Por lo demás, resalta aún más la improcedencia de la presente acción el hecho de que por virtud de la nulidad decretada se encuentre en curso la anterior donde tiene la oportunidad de ejercer plenamente sus derechos. 3. De modo que por estas breves razones el fallo impugnado debe confirmarse. III. Decisión En armonía con lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas.

Notifíquese esta decisión mediante telegrama a los interesados y remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA