CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., dos (2) de mayo de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 52001-22-13-000-2007-00009-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 6 de marzo de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Adriana del Pilar Medina Montes frente a los Juzgados Sexto Civil Municipal y Segundo Civil del Circuito de la misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO La accionante aduce que en el proceso ejecutivo hipotecario que en su contra entabló el Banco Conavi -hoy Bancolombia- en el año 2001, para obtener el pago de varios créditos otorgados para la adquisición y reforma de su vivienda, se le cobraron unas sumas expresadas en Uvr, sin que se le hiciera aclaración alguna sobre la conversión unilateralmente realizada por el acreedor, ni se le diera la oportunidad de controvertir la reliquidación. De hecho, afirma, uno de esos créditos fue pactado en pesos y aun así se convirtió a Uvr.
Añade que formuló excepciones en esa ejecución porque, a su juicio, la obligación debía estar incorporada en un nuevo pagaré; además, demostró la inconstitucionalidad de la Uvr, explicó que la cláusula aceleratoria fue indebidamente aplicada, invocó la igualdad de las partes y solicitó la revisión de la obligación, la regulación de intereses y la amortización del capital desde la primera cuota.
Dice también que se practicó el interrogatorio del representante legal de la entidad demandante y se allegó un dictamen pericial que arrojó resultados diferentes al monto cobrado en la demanda, pese a lo cual sus excepciones fueron desestimadas por el Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto mediante sentencia de 3 de marzo de 2005. Tras apelar esa decisión, agrega, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de esa ciudad, por auto de 28 de julio de 2005 (fls. 86 a 89 cd. 1), decretó la nulidad del fallo porque no se había practicado el embargo del inmueble perseguido.
Relata que dicha falencia se subsanó y que, por ende, el juzgado municipal dictó nuevamente sentencia el 1º de diciembre de 2005 (fls. 90 a 103 cd. 1), la cual no apeló porque acogió la interpretación del juzgado según la cual sería “en la etapa del artículo 521 donde se –realizaría- el análisis del caso, aún técnico si se requiere”. Precisa que en su oportunidad objetó la liquidación del crédito allegada por el banco, puesto que no cumplía los lineamientos legales y jurisprudenciales y por el cobro excesivo de intereses, pero sus reclamos no fueron atendidos por el juzgado municipal, quien en proveído de 11 de septiembre de 2006 (fls. 118 a 122 cd. 1) consideró que “los fundamentos de la objeción no tienen relación causal con la liquidación del crédito ya que fueron alegados con las excepciones que no prosperaron” y le sugirió que los aspectos relativos a la redenominación debían ser alegados en un proceso ordinario.
Contra esa decisión, continúa, interpuso recurso de alzada, pero el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto confirmó la providencia del a quo el 1º de febrero de 2007 (fls. 131 a 135 cd.1), sin siquiera referirse a la prueba pericial practicada en el proceso. Además, asegura que el juzgado municipal remató su inmueble sin haber conocido el resultado de la precitada apelación, por lo que se le privó de la “posibilidad de ejercer su derecho de proponer reestructuración del crédito a partir de una liquidación clara, legal, entendible y/o aceptada por ella”.
Con base en lo anterior, pide el amparo de sus derechos a la vivienda digna, a la igualdad y al debido proceso, para que se suspenda provisionalmente el aludido proceso “porque se vislumbra la necesidad de evitar un daño mayor e irreparable como sería la pérdida del único patrimonio que tiene”. Posteriormente, presentó un escrito en el que aclaró que lo pretendido es que se declare la nulidad de lo actuado en el juicio hipotecario “a partir del auto que concedió el recurso de apelación interpuesto contra la providencia que declaró aprobada la liquidación del crédito presentada por la entidad bancaria.
En su lugar, que el juzgado de conocimiento entre a estudiar la liquidación del crédito desde la fecha misma en que fue concedido, cumpliendo los términos que legalmente corresponden…”. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS El Juzgado Segundo Civil del Circuito de Pasto aseveró que la accionante no apeló la sentencia que negó sus excepciones, por lo que la tutela resulta improcedente.
El Juzgado Sexto Civil Municipal de Pasto, a su vez, señaló que la sentencia proferida el 1º de diciembre de 2005 no fue controvertida, precisó que el remate del bien perseguido se produjo el 6 de febrero de 2007 y adujo que la aprobación de esa diligencia está por realizarse. Finalmente, dijo que en este tipo de casos no se requiere que la liquidación del crédito esté en firme para fijar la fecha del remate, máxime cuando la apelación del auto que la aprueba se concede en el efecto diferido de conformidad con el artículo 354 del C. de P. C. Bancolombia concurrió a este trámite para manifestar que en la citada actuación no se vulneró el derecho al debido proceso de la accionante.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo. Para fundamentar su decisión, dijo que la accionante no apeló la sentencia mediante la cual se negaron las excepciones que propuso para debatir las operaciones efectuadas por el banco y que la decisión de aprobar la liquidación del crédito no constituye una vía de hecho, pues estuvo debidamente sustentada y respaldada.
Sobre esto último, sostuvo que si la accionante se mostraba inconforme con el monto de la reliquidación de la obligación, podía acudir a un proceso ordinario para debatir ese aspecto. Añadió que la conversión de los créditos a Uvr se realizó por ministerio de la ley, que el dictamen aludido por la accionante no fue solicitado como prueba dentro del trámite de la objeción y que ésta conoció del estado del crédito desde el año 2000, cuando firmó otro sí con el fin de que se ampliara el plazo para el pago.
LA IMPUGNACIÓN La promotora del amparo recurrió el fallo del Tribunal, sin exponer las razones de su disentimiento. CONSIDERACIONES Dos argumentos llevan al fracaso de las pretensiones de la accionante. El primero, es que los cuestionamientos realizados a la conversión y reliquidación de las obligaciones que contrajo la accionante, al igual que aspectos tales como la necesidad de un nuevo título que recogiera la deuda, el proceder unilateral del banco para calcular el valor del crédito, la inconstitucionalidad de la Uvr, el cobro indebido de intereses, la necesidad de revisar el contrato por circunstancias imprevistas y el indebido ejercicio de la cláusula aceleratoria, finalmente se alegaron a través de excepciones durante el desarrollo del proceso ejecutivo, mismas que fueron denegadas sin que la accionante mostrara inconformidad al respecto.
De ello se sigue que la discusión frente a dichos aspectos se torna improcedente a la luz del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, como quiera que para ese efecto la accionante contaba con otro medio idóneo de defensa judicial, cual era el recurso de apelación contra el fallo del juzgado municipal, del cual desdeñó por razones que aquí no se miran atendibles.
Por otra parte, en lo que atañe a la liquidación del crédito realizada en la etapa prevista en el artículo 521 del C. de P. C., debe decirse que su aprobación por parte de los jueces de instancia no puede calificarse como arbitraria o caprichosa, en tanto que se fundó en unos cálculos que a primera vista no resultan abiertamente desacertados.
Y si es que se censura a los accionados por limitarse a la realización de las operaciones aritméticas que comprobaron el monto de la deuda, teniendo como derrotero los criterios asentados en la sentencia, debe indicarse que dicho proceder no es reprochable, toda vez que, en principio, no puede el juez apartarse de los parámetros que se han señalado en el fallo.
Por ende, la razonable decisión de los accionados al aprobar la liquidación de la obligación, no constituye una vía de hecho, ni tiene la virtud de vulnerar las garantías fundamentales que invoca la gestora del amparo. En ese orden de ideas, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 02 DE mayo DE 2007 · La accionante se queja porque dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, el banco unilateralmente realizó una reliquidación del crédito que no se ajusta a los parámetros legales, sin darle la oportunidad de controvertirla. · Agrega que formuló varias excepciones en ese sentido que no fueron acogidas por el juzgado y que no apeló la sentencia porque acogió la interpretación del juzgado según la cual sería “en la etapa del artículo 521 donde se –realizaría- el análisis del caso, aún técnico si se requiere”. · Finalmente dice que en primera y segunda instancia se aprobó la liquidación del crédito a pesar de que se no cumplían las exigencias legales. · La tutela se niega en ambas instancias porque la accionante no apeló la sentencia de segunda instancia, por razones que no se miran atendibles.
Además, la decisión de aprobar la liquidación del crédito no constituye una vía de hecho, máxime si se tiene en cuenta que en la etapa del artículo 521 del C. de P. C. no es posible revivir el término para excepcionar. 1 7 P. O. M. C. Exp. No. 52001-22-13-000-2007-00009-01 _1202878250.bin