CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de junio de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 520012213000 2007 00007 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 20 de febrero de 2007, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil –Familia, negó la acción de tutela promovida por Gloria Carmen Bolaños Molina contra el Juzgado Primero Promiscuo del Circuito de Puerto Asís. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.
La accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la defensa judicial, a la igualdad y el de acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el funcionario judicial acusado, dentro del proceso ejecutivo singular que en su contra instauró, inicialmente, Jaime Esteban Niño (q.e.p.d.), hoy Sandra Soledad Pantoja Rosales, en su condición de sucesora procesal del causante. 2.
Expuso la peticionaria como sustento de su reclamo constitucional, en síntesis, que recibió del mencionado causante, en el año de 1996, en calidad de mutuo, la suma de $10.000.000, “ con la modalidad gota a gota ” consistente en devolver el capital en cuotas diarias fijadas, en su caso, en $200.000 diarios con “ intereses elevados y exagerados ” que sobrepasaban la tasa máxima fijada por la Superintendencia Bancaria; que durante el periodo comprendido entre mediados del año 1996 y 1997, le entregó más de $13.000.000. 3.
Que como no pudo cumplir con todas las exigencias que le hacía su acreedor, éste decidió llenar algunos espacios en blanco que contenía la letra de cambio que había otorgado como garantía de la obligación y confirió poder a un abogado, quien formuló demanda ejecutiva en su contra ante el Juzgado Primero Civil del Circuito de Mocoa, el cual libró mandamiento de pago por dicha cantidad más los intereses de mora causados a partir del 1º de enero de 1997, a pesar de que dicho profesional aceptó en el hecho 3º del libelo que “ el pago se ha efectuado parcialmente y a la fecha de iniciar dicha demanda cuenta con abonos por un total de… ” dejando un vacío y un interrogante que debió ser despejado por el juzgado de conocimiento. 4.
Que el proceso fue enviado posteriormente al Juzgado Primero Promiscuo de Puerto Asís, por competencia. 5. Que el 18 de diciembre de 1997, falleció el ejecutante y el juzgado, mediante auto de 24 de septiembre, aceptó como sucesora procesal a su cónyuge sobreviviente, Sandra Soledad Pantoja Rosales, quien continuó con el trámite del proceso. 6.
Que se notificó personalmente de la orden de pago librada en su contra el día 9 de mayo de 2000, confiriéndole poder a una abogada, a quien le entregó todos los recibos originales de los pagos efectuados a su acreedor; que su apoderada contestó la demanda y propuso excepciones de mérito que denominó de “ cobro de lo no debido ”, “ usura ”, “ pago total de la obligación ”, “ enriquecimiento sin causa ”, pero desafortunadamente dichos medios exceptivos fueron presentados extemporáneamente, quizás por fuerza mayor o caso fortuito de su abogada “ o tal vez por negligencia ” de ésta, ya que ella debe saber, como profesional del derecho, que los términos procesales son perentorios e improrrogables para las partes. 7.
Que el juez acusado profirió sentencia el 29 de mayo de 2000 en la que ordenó seguir adelante con la ejecución, providencia contra la cual su apoderada interpuso recurso de reposición y, además, justificó la extemporaneidad de las excepciones formuladas, circunstancia que obedeció al invierno, al taponamiento de la vía y a que las empresas de transportes “ no habían despachado buses desde el 17 al 30 de mayo de 2000 ”, fecha en la que aportó la contestación de la demanda. 8.
Que el juzgado, mediante auto de 10 de julio de 2000, declaró que las excepciones habían sido presentadas extemporáneamente y rechazó por improcedente, el recurso de reposición interpuesto contra la sentencia. 9. Que su apoderada judicial, al “ no ejercer los recursos en debida forma ”, la colocó nuevamente “ en desventaja frente a la parte actora ” al quedar ejecutoriada dicha providencia; como consecuencia de todo esto, la Secretaría del juzgado practicó la liquidación del crédito tomando como capital la suma de $10.000.000 con una tasa del 4.5% mensual, más el valor de $7.400.000 correspondiente a las “ exageradas ” agencias en derecho fijadas por el juez, a la par que uno de los inmuebles que se encontraba embargado fue adjudicado al demandante. 10.
Que “ inexplicablemente” su abogada dejó de interponer los recursos pertinentes contra dichas decisiones, pero ello no puede ser la causa de la vulneración de sus derechos fundamentales, ya que no le corresponde “ correr con la negligencia ” de su apoderada, razón por la cual solicita que se ordene investigar disciplinariamente su conducta. 11.
Aseveró que el juzgado accionado durante la tramitación del aludido juicio ejecutivo “ incurrió en errores de hecho y omisiones ”, por no “ valorar y apreciar libremente el material probatorio ”, aún de oficio, que demostraba el pago de la obligación; amén que aprobó el remate de bienes que pertenecían en un 50% a un tercero quien tuvo que contratar los servicios de un abogado para que fuese corregido tal error. 12.
Solicitó que se revocara la sentencia censurada y todas las providencias emitidas con posterioridad y, en su lugar, se le ordenara al juez acusado que profiriera nuevamente el fallo teniendo en cuenta las pruebas aportadas. LA RESPUESTA DEL JUZGADO ACCIONADO El juez acusado manifestó que la actuación objeto de ataque, se desarrolló de conformidad con las normas que rigen esa clase de procesos, sin que la accionante hubiese utilizado oportunamente los medios de defensa que la ley consagra en su favor.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El tribunal, tras inspeccionar el expediente contentivo de la queja constitucional, negó el amparo pedido con sustento, de un lado, en que la peticionaria frente a las pretensiones de la demanda ejecutiva no propuso ninguna excepción y tampoco recurrió las decisiones adversas a sus intereses; y de otro, en que el juzgado no incurrió en vía de hecho al proferir la sentencia de 29 de mayo de 2000.
Añadió que si bien es cierto que el apoderado judicial del demandante dejó un vacío en el hecho 3º de la demanda cuando manifestó que “ …el pago se ha efectuado parcialmente y a la fecha cuenta con abonos por un total de… ”, dicha ausencia se suple con una interpretación “ sistemática del escrito en su totalidad ” infiriéndose que no existen abonos teniendo en cuenta que se reclama el pago total de la obligación contenida en el título valor objeto de recaudo.
Precisó que si bien el juzgado había dispuesto de la totalidad de los inmuebles embargados y secuestrados sin tener en cuenta que existían derechos de un tercero sobre los mismos, dicho error fue enmendado, situación que, por demás, no afecta a la actora quien tampoco tiene legitimación para invocar la protección constitucional a favor de aquél. Advirtió que “ no es justificación la negligencia de la abogada que contrató la accionante para que la representara en el citado proceso, toda vez que pudo acudir a varias alternativas para hacer valer sus derechos en el mismo, como es contratar lo servicios de un profesional de la materia en la ciudad donde se tramita aquél”.
LA IMPUGNACIÓN La peticionaria sustento su inconformidad con el fallo de primer grado en similares argumentos a los expuestos en su escrito de tutela; insistió en que el juez acusado incurrió en vía de hecho en la tramitación del referido proceso ejecutivo. Razón por la cual debe concedérsele el amparo solicitado, “ ya que por dichos errores e irregularidades ” no es justo que se le deje a ella toda la responsabilidad “ y el peso de la ley ”.
CONSIDERACIONES Reiteradamente la jurisprudencia de la Corte ha señalado que la negligencia de los apoderados judiciales en defender los intereses de sus poderdantes no es suficiente motivo para impetrar con éxito la acción, pues aquélla sería imputable a éstos y no al juez acusado, dado que esa circunstancia, con independencia de la eventual responsabilidad del abogado en el ejercicio de su profesión, y que el interesado puede reclamar por otras vías, no sirve para edificar una acción de tutela contra decisiones judiciales, “ porque el derecho de postulación no puede llevar aparejada la consecuencia de que las omisiones o negligencias de ‘ los apoderados judiciales deban reportarse en contra de la seguridad que se predica del orden jurídico procesal ’, ya que eso sería opuesto a la ordenación del proceso y a los principios de eventualidad y preclusión” ( ver, entre otras, sentencias de 9 de junio de 2004, exp.
No. 00448, 26 de julio de 2005, exp. 00097; 27 de enero de 2006, exp. 00014), todo esto sin dejar de lado que el apoderamiento no entraña el desentendimiento del proceso por el interesado, pues está claro que los derechos en disputa son los suyos. Por lo demás, advierte la Corte que, como lo sostuvo el tribunal, en la actuación desplegada por el juez acusado éste no incurrió en la vía de hecho que le enrostra la actora, toda vez que su obrar está ceñido a la ley que gobierna esta clase de procesos; amén que la peticionaria no puede pretender por este mecanismo, subsanar las consecuencias derivadas de no haber actuado en oportunidad, por cuanto que, como lo ha reiterado esta Corporación, en tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial, por excelencia, es el proceso y, por lo tanto, a nadie le es dable aducir que careció del medio de defensa, si gozó de la oportunidad para ejercerlo y no lo hizo, ni aún bajo el pretexto, como se alega en el presente asunto, que su apoderada judicial incumplió sus deberes.
En este orden de ideas, la Corte confirmará la sentencia objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.
Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA ELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR En permiso CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 8 POMC Exp.
T. 2007 00007 -01