CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., seis de marzo de dos mil siete. Ref.: Exp.T-No. 52001-22-13-000-2006-00139-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 18 de enero de 2007, proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la acción de tutela promovida por Germán Alberto Patiño Molina contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. El accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales al debido proceso, de petición, al mínimo vital y a la vida digna, presuntamente vulnerados por el Juzgado Primero de Familia de Pasto, al decretar el embargo sobre su salario, a pesar de que otro Juez ya había decretado una medida cautelar de la misma índole, con el fin de asegurar el pago de una cuota alimentaria.
Además, censuró el hecho de que ese despacho no le hubiese dado respuesta a una petición elevada “ solicitando información sobre el proceso dentro del cual había sido decretado el embargo y solicitando el levantamiento de la medida”. La sección de nómina de la Policía Nacional, entidad en la cual labora, realizó en agosto de 2006 un descuento con fundamento en un embargo decretado por parte del Juzgado accionado.
El 12 de septiembre de 2006 radicó en ese despacho un derecho de petición con el fin de obtener información sobre dicha medida y solicitó fuera levantada, toda vez que ya existía otro embargo de alimentos sobre su salario, que había sido decretado por el Juzgado Cuarto de Familia de Pasto a favor del menor Joan Manuel Patiño Jaramillo. A la fecha de presentación de la acción constitucional el Juzgado no había dado respuesta a su petición; por ello, estimó que su derecho al mínimo vital estaba siendo afectado con esa dilación, pues con el nuevo embargo fue retenido más del 50% del salario que devenga.
Con esa medida dijo ver afectada la manutención de sus otros dos hijos, la de su compañera permanente y la de él mismo, porque el salario devengado en la Policía es su única fuente de ingresos. 2.1. El Juzgado accionado precisó que el trámite referido por el accionante versó sobre la investigación de paternidad respecto del menor Joan Manuel Jaramillo, promovida por la progenitora, proceso que culminó con sentencia de 12 de abril de 2004, en la cual se decretó efectivamente la paternidad del accionante.
El demandado fue condenado al pago de costas, en cuantía de $1.248.300.oo, según liquidación aprobada. La demandante deprecó la ejecución por concepto de costas, el juzgado libró mandamiento de pago mediante proveído de 3 de mayo de 2006 y ordenó el embargo de la quinta parte del salario mensual, hasta completar el doble del crédito. El ejecutado elevó una petición, por medio de apoderado, indagando sobre la razón de los descuentos, en la que señaló que existe un proceso de alimentos adelantado en el Juzgado Cuarto de Familia, en el que fue decretado el embargo de $205.000.oo mensuales; en ese mismo memorial pidió que se le informara, por medio de despacho comisorio dirigido a los Juzgados Civiles o de Familia de Manizales, qué respuesta se produjo frente a su solicitud.
En auto de 30 de noviembre de 2006, fue reconocido su procurador judicial y el despacho lo dio por notificado por conducta concluyente. Por lo anterior, el Juzgado accionado dijo que no vulneró los derechos fundamentales del gestor del amparo, y añadió que notificó la respuesta al derecho de petición, no por la “ forma especialísima” por él solicitada –despacho comisorio-, sino de la forma que el legislador ha previsto para notificar a las partes de las decisiones adoptadas en el proceso, eso es por estado.
De otra parte, sostuvo que el embargo decretado no riñe con la cuota alimentaria fijada por el Juzgado Cuarto de Familia, toda vez que el primero fue resultado de las costas de un proceso en el que fue vencido. Las dos decisiones tienen sustento legal y atañen a la posibilidad de garantizar su cumplimiento a través de las medidas de cautela que procesalmente se han establecido. 2.2.
Aura Cristina Jaramillo Bravo, demandante en el proceso ejecutivo en que fue decretado el segundo embargo, señaló que existen dos procesos en contra del accionante, uno en el Juzgado Cuarto de Familia y otro en el Juzgado accionado, en el primero fue fijada la cuota de alimentos y en el segundo el embargo de una quinta parte del salario del ejecutado por las costas del proceso de filiación que cursó en ese despacho.
Conforme a lo anterior, sostuvo que no existe vulneración alguna de los derechos fundamentales invocados. 3. El Tribunal denegó el amparo. Luego de hacer referencia a las causales de procedencia de la tutela contra decisiones judiciales, consideró que en el caso sub judice, según el artículo 2495 del Código Civil prevalece el crédito generado por las costas sobre el pago de la cuota alimentaria.
Señaló que la manera como se vienen descontando las sumas del salario, no contradice la legislación, como quiera que por concepto de alimentos fue fijada una cuota del 25% del salario; por ello, al sumar los descuentos de las dos obligaciones no superan el 50% de la asignación salarial; el Juzgado accionado no ha desconocido derecho alguno al gestor del amparo, toda vez que “ el salario devengado por el actor cubre en su integralidad las cuotas fijadas para el cumplimiento de las dos obligaciones, sin que se vean afectados los topes máximos que por los respectivos conceptos puedan ser descontados, según cada caso y de conformidad con el artículo 2496 citado” (fl. 40 Cdno. de Tutela Trib.).
En relación con el derecho de petición sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha dicho que cuando es formulado en actuaciones judiciales, el derecho afectado es el del debido proceso; al partir de esa precisión y al analizar el trámite concluyó que no existe violación a ningún derecho fundamental, toda vez que la solicitud del accionante fue resuelta en auto de 30 de noviembre de 2006, el que fue notificado de manera ajustada a las reglas del procedimiento civil. 4.
El accionante impugnó lo decidido en sede constitucional sin hacer manifestación alguna sobre los motivos de su inconformidad. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Fracasa la protección constitucional que demanda el petente, pues no se advierte irrazonabilidad o desmesura en que concurran un embargo por alimentos y otro decretado para el recaudo de las costas a que fue condenado el demandado, si se tiene en cuenta que la sumatoria de esas medidas cautelares no excede, como lo hizo ver el juzgado, el tope del 50% del salario legalmente descontable al deudor y el primer embargo –alimentos- no se ve afectado con la materialización del segundo –costas-.
En efecto, la concurrencia de dos embargos de distinta índole ordenados por autoridades jurisdiccionales, en procesos diferentes, es viable sin que se exceda el límite previsto, y de los antecedentes se infiere que por concepto de costas fue ordenado el descuento de una quinta parte del salario mensual del demandado, en tanto que a título de alimentos dispuso el juzgado accionado el descuento del 25% del salario, cautelas que en su conjunto no van más allá de la previsión legal, si además queda indemne el cumplimiento total de la prestación alimentaria decretada, que por razones constitucionales prevalece sobre las de otra estirpe que se encuentren a cargo del alimentante.
Ahora bien, en el evento que el petente tuviese otros hijos a quienes también debe alimentos, puede promover el proceso correspondiente de regulación de los mismos conforme a lo previsto en la ley. De otro lado, frente a la supuesta vulneración del derecho de petición invocado, ha de entenderse que ese derecho, en tratándose de las actuaciones jurisdiccionales se enmarca en el contexto del debido proceso, tal como lo ha señalado reiteradamente la jurisprudencia constitucional.
Al respecto véase que la solicitud del accionante dirigida al Juzgado Primero de Familia de Pasto para que se le diera explicación sobre la causa de la medida cautelar, y además para que dispusiese su levantamiento, fue atendida mediante providencia de 30 de noviembre de 2006, que fue notificada a las partes por estado como manda la ley; luego ninguna conculcación puede atribuirse a ese despacho por ese aspecto.
Nótese que no podía pretender la parte vencida en el juicio de investigación de la paternidad que se le comunicase la decisión adversa adoptada por el juzgado, a través de un despacho comisorio, pues esa modalidad de notificación no está prevista en el ordenamiento civil adjetivo. Lo dicho es suficiente para confirmar el fallo impugnado en sede de tutela.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados. Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para efectos de la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 52001-22-13-000-2006-00139-01