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T 5200122130002006-00136-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil siete (2007). REF. Exp. T. No. 520012213000 2006 00136 -01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 12 de enero de 2007, mediante la cual la Sala Civil –Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, negó la acción de tutela promovida por Ingrith Janneth Rosero Betancourt, en representación de los menores Hernán Darío y María Isabel Buitrago Rosero contra el Juzgado Primero de Familia de esa misma ciudad.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. La accionante demandó la protección constitucional de los derechos de sus menores hijos a la igualdad y los consagrados en el artículo 44 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados por la actuación desplegada por el funcionario acusado, dentro del proceso de alimentos instaurado por Nianza del Carmen Angulo, en representación del menor Sebastián Jaime Buitrago Angulo, en contra de Jorge Hernán Buitrago Díaz. 2.

Expuso la peticionaria como fundamento de su queja constitucional, en síntesis, que sus hijos cuentan 2 años y 6 meses de edad, respectivamente, y fueron procreados dentro del matrimonio que contrajo con Jorge Hernán Buitrago, demandado en el citado proceso. 3. Que en el auto admisorio la juez acusada fijó como cuota alimentaria a favor del mencionado menor la suma de $345.468.000, cantidad que es superior a la tercera parte del 50% del salario que su esposo percibe, el cual, efectuados los descuentos de ley, asciende a $1.350.000. 4.

Que su cónyuge le comentó que en la contestación de la demanda, solicitó que se modificara la cuota de alimentos provisionales, regulándola de tal manera que no afectara los derechos de sus otros dos menores hijos, “situación que fue desconocida por el juzgado”. 5. Que además, interpuso recurso de reposición y, subsidiariamente de apelación, que le fueron desestimados. 6.

Que la situación de su esposo no tiene porqué perjudicar el bienestar de sus hijos, “ cuyos derechos son los únicos que resultan vulnerados por estas actuaciones judiciales ”, que generan desigualdad entre unos y otros, sin justificación alguna, pues al menor demandante se le fijó una cuota superior a la que realmente le corresponde. 7. Solicitó que se ordenara al juzgado accionado que modificara la cuota de alimentos provisionales fijados a favor del mencionado menor.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El fallo impugnado negó el amparo constitucional con sustento en que, de un lado, la decisión adoptada por la juez acusada de fijar el 25% del salario del padre como cuota provisional de alimentos a favor del menor demandante, tenía “el suficiente respaldo normativo ”, particularmente, en lo dispuesto por el artículo 417 del Código del Menor; y de otro lado, que si bien es cierto que el sentido de la equidad aconsejaba que la parte del sueldo del demandado que se toma para alimentos de los hijos sea dividida o repartida en partes iguales entre ellos, también lo es, que no constituye un principio absoluto, pues el juez deberá atender las particularidades de cada caso y las necesidades de los alimentarios dentro de su contexto familiar.

Precisó además, que debía tenerse en cuenta que dicha medida no es definitiva sino provisional, la cual podrá ser modificada por el juzgado de conocimiento “ cuando el realmente obligado evidencie las razones que existen para que no se establezcan esas diferenciaciones, expresándolas de modo que ello no resulte discriminatorio ”. Añadió que tampoco resultaba procedente la acción de tutela encaminada a que se revisara y modificara una situación procesal, cuando quienes la impetran concurren “ solamente por medio de uno de sus representantes legales, ajeno al proceso, y siendo que ellos tampoco forman parte de la actuación que cuestionan ”.

LA IMPUGNACIÓN La peticionaria manifestó que como lo advirtió en su escrito de tutela, no cuestiona la fijación de alimentos realizada por el juzgado acusado, sino que se hubiese rehusado a modificar el monto una vez tuvo conocimiento de la existencia de los otros dos hijos menores del demandado, porque si bien es una medida provisional, afecta los derechos de sus hijos; que tampoco puede limitarse el ejercicio de este mecanismo constitucional “ a que se participe o no de los procesos, pues en este caso, esa decisión judicial afecta el derecho de dos personas que nada tienen que ver con los hechos de la demanda ni con el proceso en si ni con su resultado”.

CONSIDERACIONES Sabido es que la acción de tutela ha sido concebida como procedimiento preferente y sumario para la defensa inmediata de los derechos fundamentales, lo cual implica que su efectividad reside en que al existir certeza de la vulneración o la amenaza alegada por quien pide la protección ella debe concederse, emitiendo una orden para que aquél respecto de quien se solicita el amparo, actúe o se abstenga de hacerlo (Art.86 C. P.).

Por consiguiente, si la actuación de hecho por la cual la persona se queja ya ha sido superada, en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha o lo ha sido totalmente, la acción de tutela pierde su eficacia y razón de ser, por lo que la posible orden que llegase a impartir el juez constitucional caería en el vacío. Descendiendo al caso de cuyo estudio se ocupa la Corte, es evidente que en el presente asunto el amparo solicitado resulta improcedente, pues el demandado dentro del referido proceso puso en conocimiento del juzgado accionado la existencia de sus otros dos hijos, por los que aquí acciona la actora, obteniendo el resultado pretendido por cuanto, como consta en las copias que obran a folios 4 y 5 del cuaderno de esta instancia, la juez acusada llevó a cabo la audiencia de conciliación, el día 27 de enero de 2007, en la que aprobó el acuerdo celebrado entre las partes, consistente en modificar el porcentaje del 25% inicialmente señalado, y fijar como cuota alimentaria para el hijo extramatrimonial del demandado el 17% de su salario, después de efectuados los descuentos de ley, incluyendo primas de servicios y demás prestaciones y emolumentos que no sean devengados ocasionalmente de conformidad con lo previsto por los artículos 127 y 128 del Código Sustantivo del Trabajo, motivo por el cual sobra mayores consideraciones en torno a los motivos de la impugnación por constituir un hecho superado.

En este orden de ideas, la Corte confirmara el fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA en todas sus partes la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 POMC Exp.

T. No. 2006 00136 -01