CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintiséis (26) de febrero de dos mil siete (2007) Discutido y aprobado en Sala realizada el 21-02-2007 Ref: Exp.
No. T- 5200122130002006-00131-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2006, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de tutela promovido por ARACELLY ISABEL OTERO NEIRA contra la DIRECCIÓN DE SANIDAD DE LA POLICÍA NACIONAL.
ANTECEDENTES 1.- La quejosa, actuando en causa propia, instauró acción de tutela para que se le protejan los derechos constitucionales fundamentales a la seguridad social, a la salud, a la integridad física y todas las demás prerrogativas que se encuentren en conexidad con la vida digna, por ello solicita se ordene a la autoridad accionada autorice le sea cubierto el medicamento DOSTINEX 0,5 MG (CABERGOLINA) en las proporciones que necesite ahora y las que le formule más adelante el médico tratante, así como los eventuales tratamientos a los que tenga que someterse por causa de la enfermedad que padece. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional en suma aduce la accionante, que se encuentra afiliada en salud como beneficiaria a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional; se le diagnosticó hiperprolactinemia con galactorrea, por ello, el especialista le formuló el medicamento Gromocriptina, el cual no toleró su organismo por lo que fue necesario el cambio de tratamiento, ahora con el medicamento DOSTINEX 0,5 MG (CABERGOLINA), tabletas que debe tomar una cada ocho horas.
Informa que, como el medicamento no se encuentra incluido en el Plan Obligatorio de Salud, a través de su médico solicitó al Comité de Autorización de Medicamentos de la accionada le autorizaran el suministro del mismo, pero fue negada la petición. Aduce igualmente que, no cuenta con la capacidad económica para solventar la compra del medicamento formulado, puesto que el costo de cuatro pastillas oscila alrededor de los $140,000.00.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo por cuanto es deber de las Fuerzas Militares otorgar la atención médica y la asistencia necesaria a las personas que sufran afecciones de salud y que se encuentren como afiliados o beneficiarios a ese sistema de salud. En este caso encontró probado el padecimiento que sufre la accionante, la necesidad del medicamento formulado y que se negó la autorización del mismo sin darse ninguna explicación, por ello la accionada está vulnerando los derechos de la promotora del amparo, porque a pesar de que el medicamento Cabergolina se encuentra incluido dentro del POS, no existe la certeza de que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional lo esté suministrando a la paciente, prolongando injustificadamente su padecimiento.
LA IMPUGNACIÓN Oportunamente la entidad accionada impugnó el fallo del Tribunal con el propósito de que sea adicionado, para que se autorice a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a efectuar el recobro correspondiente al Fosyga. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela fue instituida por el constituyente de 1991, para la protección exclusiva de los derechos fundamentales de rango constitucional, categoría que no le es atribuible per se al derecho a la salud, que es por esencia de carácter prestacional o asistencial, ya que éste sólo la adquiere en el evento en que nazca entre él y el derecho a la vida una relación inescindible, de acuerdo con la cual si se descuida o desatiende el primero, surja una amenaza frente al segundo. Dicho en otras palabras, no procede la tutela del derecho a la salud sino cuando éste tenga una indiscutible conexidad con el derecho constitucional fundamental a la vida o a una vida digna. 2.
Del examen del caso concreto de cara a la pretensión de la impugnación, se establece sin lugar a equívoco la inviabilidad de la misma, pues ella fue formulada por la entidad accionada con el fin de que se adicionara el fallo que concedió el amparo, para que se le autorizara repetir los costos ante el Fondo de Solidaridad y Garantía - Fosyga.
En situación fáctica similar, claramente aplicable ahora, la Sala recientemente reiteró que "2. Del contenido de la premisa anterior se infiere la clara inviabilidad de la impugnación formulada por la entidad accionada frente a la sentencia de primera instancia que concedió el amparo deprecado, dada la inexistencia de norma que le permita repetir contra el Fondo de Solidaridad y Garantía (Fosyga) por el costo del equipo que en ese fallo se ordenó suministrar a María Ignacia Rojas de Barrantes, como quiera que los Subsistemas de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional no están sujetos a lo previsto en la ley 100 de 1993 y, además, cuentan con los denominados "fondos-cuenta" que funcionan de manera similar al primeramente nombrado y les permite obtener la financiación de los diversos costos en que incurran en la prestación de los servicios de salud al personal adscrito y a los distintos beneficiarios.
En este sentido se ha pronunciado la Sala, entre otras, en sentencias de 9 de noviembre de 2005 (exp. 1100122030002005-01011-01) y 18 de agosto de 2006 (exp. 1100122030002006-01060-01)." (sentencia de 17 de enero de 2007, exp.2006-01842-01). 3. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado, por cuanto no son de recibo los argumentos de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 5200122130002006-00131-01