CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrada Ponente RUTH MARINA DIAZ RUEDA Bogotá D., C., treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. N° 52001-22-13-000-2006-00124-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 30 de noviembre de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la señora María Amparo Fuertes Sanz contra el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Eduardo Narváez Sosa y María Rosario Narváez.
I.
ANTECEDENTES 1. La accionante por medio de apoderado sostiene que el juzgado demandado le vulneró el derecho fundamental al debido proceso, en el abreviado de entrega promovido por María Rosario Narváez Moreno contra Eduardo Narváez Sosa; por lo que solicita se ordene al accionado corregir la providencia de 20 de octubre de 2006, por medio de la cual rechazó de plano el incidente de nulidad presentado, y en su lugar dicte la que corresponda; pide igualmente se condene a la Nación – Rama Judicial y solidariamente al juzgado accionado, al pago de las costas procesales. 2.
Aduce que contrajo matrimonio católico con Eduardo Narváez Sosa el 11 de septiembre de 1985, el cual está vigente junto con la sociedad conyugal hasta la fecha. Por documento privado suscrito con el señor Narváez Sosa el 1º. de octubre de 2006, firmaron promesa de compraventa de un local comercial y un apartamento ubicados en la ciudad de Pasto, comprometiéndose Narváez Sosa a suscribir la correspondiente escritura pública el 10 de enero de 2004, hecho que nunca cumplió pues no compareció a la Notaría, habiéndole anticipado la suma de cuarenta y dos millones de pesos.
Obrando de mala fe y en forma fraudulenta, hizo donación gratuita e irrevocable de los mismos bienes que le prometió en venta a favor de su hija María Rosario Narváez Moreno concebida dentro del primer matrimonio, mediante escritura pública 1489 de 8 de julio de 2005, protocolizada en la Notaría Primera del Círculo de Pasto. Conociendo María Rosario Narváez Moreno que los bienes inmuebles se encontraban bajo su posesión procedió a iniciar proceso abreviado de entrega en contra de su padre Eduardo Narváez Sosa ocultando dolosamente en la demanda lo relacionado con la promesa de venta mencionada.
Proferido el auto admisorio de la demanda y notificado el demandado dejó vencer el término en silencio, pronunciándose sentencia de entrega el 5 de julio de 2006. El 20 de septiembre de 2006 el Juzgado 6º civil Municipal de Pasto, comisionado para tal evento ingresa a la residencia de su propiedad para proceder a la entrega siendo atendida por Claudia Rosas, arrendataria del inmueble.
Por existir riesgo inminente de perder los inmuebles que en forma legal adquirió, presentó incidente de nulidad apoyada en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, el cual fue rechazado de plano por extemporáneo. 3. El juzgado accionado después de hacer un recuento de la actuación, indicó que el despacho nunca conoció de la existencia de la promesa de compraventa que Eduardo Narváez había efectuado respecto del inmueble donado y en tal virtud si su vinculación hubiese sido necesaria, no se contaba con elementos de juicio para hacerlo.
El contradictorio dentro del proceso abreviado estuvo legalmente integrado y se cumplió con plenas garantías procesales sin que por ello pueda predicarse la existencia de una vía de hecho. Además de la actuación observa que la diligencia de entrega se suspendió hasta el próximo 15 de diciembre, siendo así y si el inmueble que se le prometiera en venta a la accionante le fue realmente entregado como consta en el escrito contentivo del contrato de promesa de compraventa, es claro que cuenta con una vía judicial para que se respeten sus derechos (art. 337 parágrafo 4º del C. de P. C). 4.
El Tribunal, para denegar el amparo deprecado, indicó de una parte que si la actora pretendía la declaratoria de nulidad de lo actuado en el proceso abreviado de entrega, debió hacerlo en la oportunidad que para el caso establece el artículo 142 del Código de Procedimiento Civil, y como ello no ocurrió, el rechazo resulta de plano, sin necesidad de discutir lo atinente a la legitimación en la causa para interponerlo, y de otra que la accionante posee otros mecanismos judiciales para la protección de los derechos que dice asistirle, como es el recurso de revisión frente a la sentencia proferida en el trámite que se analiza, o adelantar la respectiva acción ordinaria con relación al contrato de promesa de compraventa celebrado con Eduardo Narváez Sosa. 5.
La peticionaria impugna expresando que no está de acuerdo con la decisión (folios 101 a 104). II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. La acción de tutela fue establecida por la Constitución Política como mecanismo para garantizar, mediante un procedimiento judicial breve y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas contra todo acto u omisión de autoridad pública, y en algunos casos de particulares, que en forma evidente lesionen o sometan a restricción ilegítima los referidos derechos y que su procedencia debido al carácter subsidiario y residual con el cual fue establecida en el artículo 86 de la Constitución Política, está supeditada al hecho de que el afectado no disponga de otro medio judicial de defensa, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, entendiendo por tal, aquél cuyas características sean de inminencia, gravedad e impostergabilidad que permitan la intervención del juez constitucional con el fin de contrarrestar temporalmente sus efectos. 2.
Es claro, entonces, que el carácter residual de la acción de tutela implica que quien a este medio acude, deba recorrer primero las vías procesales que las leyes establecen para cada tipo de pretensión en los niveles y ante los funcionarios propios de cada especialidad del orden jurisdiccional; y allí subyace sin duda una finalidad de alto valor institucional que la Constitución misma prohibe subestimar, la cual en esencia consiste en permitirle a las autoridades judiciales cumplir las funciones que la misma ley les asigna, según sea la materia sobre la cual versa un determinado conflicto. 3.
En el caso presente, la demandante en tutela invoca el amparo para la protección del derecho que aduce conculcado, cuando es claro, que no protestó la providencia de 20 de octubre de 2006 por medio de la cual se rechazó de plano el incidente de nulidad presentado con apoyo en la causal 9ª del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, omisión que excluye la posibilidad de acudir con éxito al instrumento excepcional de la tutela, que por su naturaleza residual y subsidiaria sólo puede ser utilizado cuando no se ha dispuesto de otro medio de resguardo judicial, y por lo demás cuenta otro medio judicial de defensa que establece el parágrafo 4º del artículo 338 del Código mencionado. 4.
Por lo anteriormente consignado se confirmará, entonces, el fallo objeto de impugnación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida en la acción de tutela de la referencia. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y vinculados; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 R.M.D.R. Exp. 52001-22-13-000-2006-00124-01