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T 5200122130002006-00115-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D.C., veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007). Ref: Exp. 5200122130002006-00115-01 Se pronuncia la Corte en torno a la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 15 de noviembre de 2006, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela implorada por ONÉSIMO JOJOA JOSA frente al Juzgado Cuarto de Familia de esa ciudad y Lisbeth Yamile Jojoa Ortiz.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, como mecanismo transitorio, entre otros, del derecho fundamental al debido proceso que estima quebrantado, debido a que el despacho accionado “negó arbitrariamente la exoneración de cuota alimentaria” establecida a favor de su nieta Lisbeth Yamile Jojoa Ortiz, pese a tener conocimiento de la mayoría de edad alcanzada por ésta; agrega que su situación es apremiante, dado que tiene 80 años de edad, sufre varias enfermedades que demandan más recursos económicos, así como para atender a 2 hijas y 8 nietos que con él viven; fuera de ello, por la congestión judicial, un proceso de suspensión de cuota demora alrededor de un año, lapso durante el cual él posiblemente habrá muerto.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La jueza adujo que en varias ocasiones el accionante intentó iniciar un proceso de exoneración de cuota alimentaria contra su nieta, pero sin pasar de la presentación de la demanda, pues en dos ocasiones fue inadmitida y luego rechazada por falta de los requisitos para ello; y que era falsa la imputación formulada en el libelo contentivo de la queja constitucional.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela, tras considerar que el reclamante disponía del proceso verbal sumario para la exoneración de la cuota alimentaria; y que tampoco procedía como mecanismo provisional, ya que no se encontraba en situación de daño inminente, pues el mismo había celebrado acuerdo conciliatorio acerca de tal prestación, ni estaba afectado el mínimo vital.

LA IMPUGNACIÓN Jojoa Josa recurrió esa decisión y, en escrito presentado ante esta Sala, insistió en la viabilidad de su pretensión, ya que mientras él se estaba muriendo de inanición, su nieta, que era hija única, había superado la mayoría de edad, trabajaba y tenía madre solvente, se negaba a aceptar su petición. CONSIDERACIONES 1. El mecanismo tutelar previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, cuando se dirige a cuestionar actuaciones judiciales, únicamente es procedente si las mismas alcanzan a configurar lo que ha dado en denominarse "vía de hecho", entendiéndose por tal aquella acción u omisión sin ningún respaldo jurídico y que, por tanto, sea nítidamente arbitraria y caprichosa, siempre que el afectado no disponga de otros medios de defensa idóneos para hacer respetar sus garantías fundamentales, dado que, en caso de haber contado o de contar con ellos, esa acción no puede tener cabida, porque las formas ordinarias de defensa constituyen el sendero por medio del cual debe lograrlo. 2.

Del contenido de la premisa anterior y por advertirse en el presente caso cómo, aparte de no lucir, prima facie, arbitraria la actuación cuestionada de la jueza accionada, ya que se limitó a inadmitir y después rechazar las demandas de eliminación de la obligación alimentaria presentadas por Jojoa Josa contra la alimentista, por falta de los requisitos para tal efecto, cual lo consideró el Tribunal (fol. 58), el mencionado demandante tiene a su disposición otro medio propicio de defensa judicial, consistente en el proceso verbal sumario de exoneración de alimentos previsto en el ordinal 3° del artículo 435 del Código de Procedimiento Civil, sólo que para su iniciación ha de cumplir los requisitos formales y acompañar las probanzas exigidos por el legislador; de ello se sigue la palmaria improcedencia de la acción constitucional, pues la misma no es un mecanismo paralelo ni sustitutivo de defensa judicial.

Asimismo, como también lo consideró el fallo impugnado, no están acreditados los presupuestos para la concesión del amparo como mecanismo transitorio, dado que la obligación alimentaria no fue impuesta sino acordada en pacto conciliatorio, y por honrar ese convenio no resulta afectado el mínimo vital del alimentante, debido a que sus ingresos pensionales se lo garantizan. 3.

En suma, al no estar demostrada conducta del despacho accionado que estructure proceder abiertamente antojadizo capaz de amenazar gravemente o de transgredir los derechos fundamentales invocados en la demanda de tutela y de tener el presunto afectado otros medios ordinarios y efectivos de defensa, son circunstancias que, apreciadas conjuntamente, tornan inviable la pretensión tutelar impetrada, como así lo resolvió el tribunal.

DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas. Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 C.J.V.C. Exp. 5200122130002006-00115-01