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T 5200122130002006-00106-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil siete (2007). Discutido y aprobado en Sala realizada 21 – 03 – 2007.

Ref: Exp. No. T. 52001-22-13-000-2006-00106-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 20 de noviembre de 2006, por la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, dentro del proceso de tutela promovido por el señor JAVIER MERINO DÍAZ contra el JUZGADO TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y el BANCO COLMENA.

ANTECEDENTES

1. JAVIER MERINO DÍAZ instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la justicia y a la vivienda digna, se le declare la nulidad del proceso ejecutivo hipotecario adelantado en su contra por Colmena. 2. En apoyo de la petición de amparo constitucional dice, que por mora en el pago del crédito hipotecario que adquirió en UPAC con el Banco Colmena fue demandado en el año de 1998 correspondiendo conocer del proceso al funcionario accionado quien lo notificó del trámite del mismo pero, por considerar que lo importante era ponerse al día con la obligación, no concurrió al estrado judicial a defenderse; por esta razón el 10 de diciembre de 1998 se dictó sentencia de seguir adelante con la ejecución, providencia de la que se enteró después, dado que la apoderada del banco nunca le dijo que el proceso continuaba su marcha.

En agosto de 2001, cuando nuevamente se atrasó en el pago de la obligación, supo que el juicio ya había culminado, por lo que procedió a nombrar un abogado que lo representara pero todas las peticiones que hizo ante el juzgado le fueron negadas por extemporáneas. Afirmó el petente que ante la propuesta que le hizo Fogafin de refinanciarle la deuda él ofreció como dación en pago su vehículo, sin embargo “ mientras yo ingenuamente pretendía llegar a algún tipo de negociación con la entidad financiera, COLMENA adelantaba todos los trámites para rematar mi apartamento, sin tener en cuenta la transacción de tipo verbal que se realizaba ”.

Aunado a esto, el precio por el cual se avalúo el bien dado en garantía dista mucho del precio comercial que para ese entonces tenía inmueble. Añadió que lo anterior le generó una grave crisis emocional al punto que debió recluirse en un centro de recuperación para alcohólicos, pues de un momento a otro perdió su patrimonio, su salud, su hogar y su familia.

Finalmente acotó que considera que con el trámite del proceso referido por medio del cual se ejecutó una obligación que se pagó “ más de cinco veces ”, tanto la corporación como el funcionario judicial accionado le vulneraron los derechos fundamentales invocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado por improcedente, dado que el actor tuvo al interior del proceso todos los mecanismos judiciales para ejercer su defensa y, de acuerdo a las pruebas allegadas, no hizo uso oportuno de ellos.

LA IMPUGNACIÓN Como argumento de la impugnación manifestó que se debe tener en cuenta que para la época en que se tramitó el proceso presentó graves quebrantos de salud. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que como bien lo señaló el tribunal, no reúne el segundo de los requisitos mencionados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, pues para controvertir los motivos que ahora generan la presente queja, tuvo el petente a su disposición los mecanismos de defensa ordinarios establecidos al interior del proceso y no hizo uso de ellos, pues el mismo admite que aunque notificado del mandamiento de pago nada dijo en ese momento, desentendiéndose completamente del trámite y cuando por fin intervino lo hizo de manera extemporánea ya que, como lo reseñó el a quo, presentó excepciones contra la orden ejecutiva que se profirió en la demanda acumulada, pero las mismas no fueron tenidas en cuenta por haber sido a destiempo, por tanto, no se entiende como teniendo el derecho no lo alegó, dejando con su silencio, vencer todas las oportunidades, incluso la de apelación. Entonces, si el accionante no hizo uso adecuado de los recursos previstos por la ley para controvertir las decisiones de que en este momento se duele, surge evidente que el amparo constitucional deprecado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

En ese orden de ideas no le queda a esta Corporación más remedio que confirmar el fallo impugnado, no sin antes señalar que, además, las decisiones de que se duele el petente se tomaron hace más de hace más de cuatro (4) años y aunque las disposiciones que rigen el amparo tutelar, no fijan un lapso determinado para su formulación, debe tenerse presente que acorde con los principios orientadores del mecanismo relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, lo consecuente es que se actúe tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la supuesta vulneración -art. 3º, Decreto 2591/91-.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE RUTH MARINA DÍAZ RUEDA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 3 J.A.A.P. T. No. 52001-22-13-000-2006-00106-01