CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diecinueve (19) de diciembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 13-12-2006.
Ref: Exp. No. T- 5200122130002006-00104-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 9 de noviembre de 2006, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de tutela promovido por SEGUNDO ESPIRIDION GUERRERO contra el JUZGADO SEGUNDO PROMISCUO MUNICIPAL DE MOCOA, trámite al que fue vinculada la señora Beatriz del Carmen Guerrero.
ANTECEDENTES 1.- El accionante, actuando por intermedio de apoderada judicial, instauró acción de tutela porque considera que su derecho constitucional fundamental al debido proceso, fue conculcado dentro del proceso ordinario de resolución de contrato que Beatriz del Carmen Guerrero inició en su contra, asunto del que conoció el juzgado accionado, por ello solicita se declare sin valor la sentencia proferida el 15 de febrero de 2006 en cuanto al valor de las mejoras contenidas en las restituciones mutuas. 2.- En apoyo de la petición de amparo constitucional en suma aduce el accionante, que el 17 de febrero de 2003 Beatriz del Carmen Guerrero formuló demanda en su contra, a la que se opuso presentando excepciones de mérito; dentro del debate probatorio, el juzgado mediante auto de 7 de junio de 2004 corrió traslado del dictamen pericial que avaluó las mejoras levantadas en el inmueble objeto del contrato demandado en la suma de $43’625,000.00, siendo aprobado sin ninguna objeción; como estaba pendiente la valoración de los frutos civiles y naturales, se ordenó dictamen pericial, frente al cual prosperó objeción, ordenándole el Despacho de conocimiento al nuevo perito que lo ampliara para que incluyera el valor actual de las mejoras; en esta experticia se dio un valor de $18’054,000.00, la que fue aprobada sin objeción alguna; se profirió sentencia que en lo relativo a las restituciones mutuas, tuvo como valor de las mejoras lo establecido en el segundo dictamen, olvidando que ya había sido aprobado el primero de ellos; la referida providencia fue objeto de apelación por otras razones, por lo que este aspecto no se debatió en esa instancia que confirmó la decisión objeto de la alzada.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal resolvió denegar el amparo deprecado, toda vez que el titular del Despacho acusado expuso abiertamente las razones por las cuales acudió para su decisión al segundo de los conceptos periciales presentados, las cuales fueron suficientes para desestimar el primero de ellos, pues existía una diferencia en el área construida en el inmueble, y el juez en su condición de director del proceso, podía de manera oficiosa ordenar otro dictamen pericial al considerar que el efectuado no era suficiente, de conformidad con la parte final del inciso 2° del artículo 233 del C. P. C., por lo que no avizoró que el funcionario referido haya incurrido en irregularidad que pueda constituir vía de hecho.
De otra parte, si el demandado estaba inconforme con la segunda experticia, debió objetarla en su oportunidad. LA IMPUGNACIÓN Oportunamente la apoderada del accionante impugna la decisión manifestando que antes de la sentencia nunca el accionado indicó las razones por las cuales ordenaba oficiosamente un segundo dictamen sobre el valor de las mejoras.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que para controvertir el segundo dictamen que valoró las mejoras plantadas en el inmueble motivo del litigio que ahora cuestiona, la parte accionante tenía a su disposición tanto la objeción al mismo dentro del término establecido en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil, como el recurso de apelación previsto en el artículo 351 ibídem sobre ese aspecto específico, porque si bien impugnó la sentencia, en esa oportunidad no indicó como motivo de inconformidad el que expresa por este medio.
De modo que, si el accionante, a través de su apoderado, no hizo uso de los instrumentos previstos por la ley para debatir la decisión de que ahora se queja, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 7 JAAP. Exp. 5200122130002006-00104-01