CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil siete (2007). REF. Exp. No. 52001-22-13-000-2006-00103-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 17 de noviembre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, negó el amparo solicitado por Carlos Alirio Cadena Burbano frente al Juzgado Tercero de Familia de esa misma ciudad.
EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Aduce el accionante que María Arnobeth Mueses Guerrero promovió en su contra un proceso ordinario con el fin de que se declarara y liquidara la sociedad patrimonial que dijo se había conformado entre las partes. Con la demanda, agrega, la demandante presentó una póliza judicial en procura de que se decretaran las medidas cautelares que había pedido.
El juzgado admitió dicha póliza y dispuso las medidas previas solicitadas mediante auto de 30 de junio de 2006, sin percatar que tal caución no cumplía las condiciones previstas en el artículo 690 del C. de P. C, pues además de que el valor asegurado era muy inferior al de los bienes perseguidos, con ella se garantizaban los perjuicios que pudieran ocasionarse a “terceros” dentro de un proceso “ejecutivo”.
Además, se cautelaron unos establecimientos de comercio sin que se hubiere hecho el correspondiente registro en la Cámara de Comercio. Por eso, continúa, el 19 de julio de 2006 interpuso recurso de apelación contra esa providencia, el cual fue rechazado el 11 de agosto siguiente por extemporáneo (fls. 10 a 13 cd. 1). De esa manera, el juzgado incurrió en error al contabilizar los términos, pues no tuvo en cuenta que en su condición de demandado, sólo se notificó del auto admisorio y de las demás providencias del proceso el 17 de julio de 2006.
Finalmente dice que solicitó una vigilancia administrativa del proceso y que en ese trámite el juzgado sostuvo que no incurrió en ninguna irregularidad, cuando lo cierto es que la póliza que presentó la demandante no cumple con las exigencias de ley. Además, relató que el mismo 11 de agosto, el accionado ordenó reajustar la caución, sin que hasta el momento se haya cumplido ese mandato.
Con sustento en lo anterior, el reclamante pide que se ordene al juzgado que declare la nulidad de la providencia de 30 de junio de 2006 y proceda a levantar las medidas cautelares. LA RESPUESTA DEL ACCIONADO 1. El juzgado precisó que sí dispuso la inscripción de las medidas en la Cámara de Comercio, a lo que añadió que la misma firma aseguradora subsanó las deficiencias de la póliza judicial (fl. 73 cd. 1) y que la cuantía de ésta se incrementó posteriormente.
Además, anotó que el 17 de julio de 2006 se notificó al demandado el auto admisorio, no el que decretaba medidas cautelares, pues dichas medidas, previas al proceso, eran de cumplimiento inmediato de conformidad con el artículo 327 del C. de P. C. y se notificaron por anotación en el estado. Finamente indicó que “el demandante de la tutela ignora o no ha querido aceptar que es por imperativo legal que las medidas cautelares deben mantenerse en reserva hasta su cumplimiento, el cual, por lo demás, y como también se puntualizó, es inmediato y prioritario.
De allí que ciertamente, o sólo el Juzgado sino también el Consejo Seccional de la Judicatura en sede de Vigilancia Administrativa, se hayan visto precisados a negar su porfiada pero descabellada e inascible pretensión de que ‘se le permita el acceso a las medidas cautelares’. Y eso es lo que constituye, según él, la indebida actuación del Juzgado”. 2.
María Arnobeth Mueses Guerrero intervino en este trámite para negar los hechos expuestos por el accionante. Igualmente aseguró que el 30 de agosto de 2006 reajustó la aludida póliza en los términos ordenados por el juzgado, que la actuación del despacho accionado se ha ajustado a la ley y que si lo pretendido es que se declare la nulidad del juicio el promotor del amparo “cuenta con el trámite incidental para ello”.
LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal desestimó las súplicas del accionante luego de resaltar que eran improcedentes, como quiera que ante la negativa de conceder la apelación contra el auto que dictó las medidas cautelares, aquél dejó de agotar los recursos de reposición y queja, escenario este “en el cual se podían debatir las razones en las que apuntala su inconformidad”.
LA IMPUGNACIÓN El reclamante se valió de la impugnación para insistir en los argumentos plasmados en el escrito de tutela y poner de presente que el titular del juzgado accionado y la apoderada de su demandante tienen una estrecha relación que ha incidido en el desarrollo del proceso. Finalmente señaló que fue irregular el rechazo de su apelación y que la acción de tutela fue formulada como mecanismo transitorio para evitar el perjuicio irremediable causado por haber decretado unas medidas cautelares al amparo de una póliza judicial que no satisfacía las exigencias legales.
CONSIDERACIONES De entrada, ha de decirse que a diferencia de lo expresado en el escrito de impugnación, la demanda de tutela no se formuló como mecanismo transitorio, lo que denota que el accionante pretende variar los extremos de este trámite para que en segunda instancia se estudien temas que en verdad no planteó oportunamente. Pero aún si se pasara por alto esa circunstancia, hay que decir que, en todo caso, no aparece probada la existencia de un daño superlativo que amerite adoptar las medidas urgentes e impostergables previstas en el artículo 8º del Decreto 2691 de 1991, lo que en todo caso llevaría al fracaso de las pretensiones.
De otro lado, es bueno señalar que todas las inconformidades del accionante frente a la póliza judicial presentada por su contendiente procesal, debieron ser alegadas en el curso del proceso, al punto que si le fue negada la apelación del auto que decretó las medidas cautelares -por razones bastante discutibles-, pudo valerse del recurso de queja para que le fuera concedida la alzada.
En ese marco de cosas, como dejó de agotarse un mecanismo de defensa judicial idóneo al alcance del accionante, la tutela se torna improcedente por expreso mandato del numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2691 de 1991. De todas maneras, es bueno señalar que en la actualidad la queja del accionante constituye un hecho superado, como quiera que según los documentos allegados en este trámite, las irregularidades que denunció respecto de la póliza judicial que presentó María Arnobeth Mueses Guerrero ya fueron subsanadas, de un lado, porque aquella fue corregida por la propia aseguradora en cuanto a la naturaleza del proceso y los perjuicios a cubrir (fl. 73 cd,. 1), y de otro, porque su valor se incrementó por orden del juzgado, lo cual fue cabalmente acatado por la demandante (fl. 88 cd. 1), lo que deja ver que sobre tal aspecto no podría haber ningún pronunciamiento del juez constitucional.
Por lo demás, cuenta el accionante con otros instrumentos procesales para evitar que la relación del juez accionado con la apoderada de su demandante, si es que en verdad existe, no tenga incidencia en el proceso. Por ende, de acuerdo con lo anterior, se confirmará el fallo impugnado. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.
Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA VENCE 29 DE ENERO DE 2007 · El accionante se queja porque el juzgado decretó unas medidas cautelares en un proceso de reconocimiento y liquidación de sociedad patrimonial, sin que se hubiere prestado una póliza adecuada en sus datos y su monto, pues se refería a un proceso civil y el valor asegurado era bajo. · Según dice, contra el auto que decretó las medidas cautelares, interpuso recurso de apelación para alegar esa circunstancia, pero el mismo no fue concedido porque el juzgado estimó –erróneamente- que era extemporáneo. · El Tribunal negó el amparo porque en este caso era procedente el recurso de apelación para alegar los aspectos referidos por el accionante, de modo que como no se interpuso el recurso de queja, que era un mecanismo idóneo de defensa, la tutela se torna improcedente. · La Corte confirma el fallo anterior con argumentos similares. 1 7 P. O. M. C. Exp.
No. 52001-22-13-000-2006-00103-01 _1202878250.bin