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T 5200122130002006-00097-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2007

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., quince (15) de enero de dos mil siete (2007). Ref: 5200122130002006-00097-01 Se decide sobre la impugnación propuesta frene al fallo proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, con el que desató la acción de tutela promovida por el BANCO AV VILLAS S. A. contra el Juzgado 1º Civil del Circuito de Ipiales.

ANTECEDENTES 1. A través de representante legal, la referida entidad financiera denunció que al acusado pro haberle quebrantado la garantía fundamental al debido proceso, según los relatos que, en lo medular, se resumen de la siguiente manera: A. SEGUNDO BERNARDO ANDRADE TAPIA le promovió, ante el funcionario judicial referido, demanda ordinaria que, ab initio, se inadmitió pero luego se sometió al trámite de rigor, mediante proveído notificado en forma personal a ANA MARIBEL BURGOS ESPAÑA, Gerente de la Oficina en esa ciudad.

B. Con estribo en el mandato especial conferido, la profesional del derecho designada dio respuesta al libelo, pero el acusado no tuvo en cuenta el escrito, apoyado en que si bien se demostró la existencia de la persona jurídica, no se acreditó que el poderdante ostentara la representación del banco. C. Se interpusieron, entonces, recursos de reposición y apelación, empero el Juzgado mantuvo la determinación y nada dijo en punto a la alzada presentada como subsidiaria.

D. Añadió que contrario a lo expuesto por el accionado, cuando se surtió el acto procesal de notificación personal del auto admisorio, se aportó el documento que da cuenta de la representación extrañada, de modo que en el expediente existía prueba en torno a la formalidad aludida. 2. Pidió conceder la protección y “revocar el auto de fecha 20 de junio de 2006 y disponer en su lugar que se tenga por contestada en tiempo la demanda junto con las excepciones propuestas” (fl. 9, cdno. 1).

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal, tras recordar el régimen jurídico de la acción empleada, denegó el amparo porque la entidad accionante frente al proveído con el cual decidió mantuvo el auto que no tuvo en cuenta la contestación de la demanda, no utilizó el mecanismo de la adición previsto en el artículo 311 del estatuto procesal civil, para que el Juzgado se pronunciara acerca de la apelación formulada contra el auto de 20 de junio de 2006.

Añadió que las copias a que alude la queja constitucional no se ajustan a las prescripciones de que tratan los artículos 253 y 254 de la obra en comento. LA IMPUGNACION Insistió en el amparo porque si no estaba acreditada la representación legal del banco demandado, faltaba, por tanto, un presupuesto procesal y la demanda ordinaria no podía someterse a trámite.

Recordó que el demandante es quien debe allegar prueba en torno a tales formalidades. CONSIDERACIONES 1. Se impone recordar, delanteramente, que la acción instaurada, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.

En el caso que se elucida, en breve advierte la Corte que la protección demandada no puede triunfar y, de consiguiente, debe denegarse, toda vez que las acusaciones presentadas en manera alguna revelan el quebranto de la garantías previstas en el artículo 29 de la Carta Política, en cuanto que repasada la actuación desplegada por los acusados, no se avizora una actitud que denote arbitrariedad o capricho.

En efecto, todo giró en torno a que el acusado no tuvo en cuenta la respuesta que presentó el banco demandado a través de abogada, porque si bien estaba acreditada la existencia de aquél, lo cierto es que al expediente no se trajo pueda idónea acerca de que el signatario del poder especial conferido ciertamente ostentaba la representación de tal sociedad, dado que los soportes adosados para materializar el acto de notificación personal del auto admisorio, no cumplían con las formalidades reclamadas por los artículos 253 y 254 del Código de Procedimiento Civil.

De suerte que ese comportamiento, con independencia de que la Corte, en el terreno estrictamente legal, lo comparta, no le abre paso al mecanismo excepcional interpuesto, merced a que no luce claramente opuesto al ordenamiento jurídico, ni a la evidencia procesal que reflejan los soportes adosados, habida cuenta que la entidad accionante no acreditó haber cumplido con tal exigencia, relacionada con demostrar que quien confirió el poder especial de marras tenía la representación de la entidad bancaria.

En adición a lo anterior, importa acotar que el tema central de la querella tutelar termina en la causal de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, merced a que como lo sostuvo el Tribunal, el querellante tuvo la posibilidad de acudir al mecanismo de la adición que autoriza el artículo 311 del C. de P. C., de cara al proveído del 31 de agosto de 2006, en orden a que se definiera la suerte de la apelación subsidiaria interpuesta frente a la decisión del 20 de junio anterior.

Se corrobora, así, la imposibilidad de acceder a lo pretendido pues ‘‘La tutela es subsidiaria, procede entonces cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios que tienen preferencia. Cuando el Juez incurre en vía de hecho, es posible corregir el error mediante los recursos establecidos dentro del proceso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado los medios de defensa ordinarios, conservándose así su carácter residual.

No es posible entonces entablar la acción de tutela como si la jurisdicción constitucional fuera una jurisdicción paralela.’’ (sent T-504/00). 3. Por las razones expuestas, se confirma el fallo fustigado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ RUTH MARINA DIAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA RESUMEN 00097. VENCE: ENE. 12/07. Accionante: BANCO AV VILLAS. Accionado: J. 1º Civil del Cto. de Ipiales. Derechos Vulnerados: Debido proceso.

HECHOS RELEVANTES

1. BERNARDO ANDRADE promovió demanda ordinaria contra el referido banco. 2. Notificado el auto admisorio, no se tuvo en cuenta la repuesta presentada porque quien otorgó el poder especial no acredito ser representante legal del banco. 3. Interpuso reposición y apelación, pero no prosperó el primero, sin pronunciarse el acusado frente al segundo. 4.

Pidió revocar lo resuelto y tener pro contestada la demanda. EL FALLO Negó porque el interesado pudo pedir adición del auto que no se pronunció sobre la apelación. Agregó que no había prueba en torno a al requisito reclamado por el acusado. LA IMPUGNACION Insistió porque si no estaba cumplida esa formalidad falta un presupuesto procesal, que debía cumplir el actor.

DECISION DE LA CORTE: Confirmar pues al margen de que la Corte avale lo decidido en punto al deber de acreditar la representación legal, no hay proceder ilegítimo, pues se expusieron los motivos para ello. Además, como lo dijo el Tribunal, no se pidió adición del auto. PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 200-00097-01