CORTE SUPREMA DE JUSTICIA PAGE CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 5200122130002006-00091-01 Se procede a resolver la impugnación formulada al fallo del pasado 11 de octubre, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Pasto, mediante el cual resolvió denegar la acción de tutela instaurada por JOSÉ ROBERTO CHAVES BOLAÑOS en contra del JUZGADO SEGUNDO DE FAMILIA de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculadas las partes del proceso ejecutivo de alimentos.
ANTECEDENTES 1. Se reclamó por la presunta violación a los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la justicia en condiciones de igualdad, en que habría incurrido el juzgado accionado, dentro del juicio ejecutivo de alimentos que se tramita en su contra. 2. Los fundamentos fácticos de la demanda se resumen de la siguiente manera: A. La señora Lucía Mercedes Alava Apraez, quien actualmente se desempeña como Juez Primera de Familia formuló en su contra demanda ejecutiva de alimentos, para sus dos hijas teniendo como base de recaudo acta de compromiso de pago de cuota alimentaria firmada en el mes de enero de 1996.
B. Presentó excepciones de mérito a fin de demostrar la inexistencia de la obligación por pago de la misma, pero el juzgado acusado le negó algunas de las pruebas que pidió, decisión que se mantuvo en la providencia que resolvió el recurso de reposición. C. Se le retuvo por embargo, el 50% de sus ingresos como funcionario del Ministerio de Transporte, sin embargo, de manera irregular los dineros fueron entregados a la ejecutante, sin que se hayan decidido las excepciones de mérito; para subsanar el error, mediante providencia de 10 de agosto de 2006, hizo pasar esos dineros como cuotas alimentarias pendientes con posterioridad al proceso ejecutivo, de acuerdo a la fijada en el proceso de revisión de dicha mesada, haciendo una liquidación de la cual, dijo, no se le corrió traslado.
D. También la funcionaria acusada, ordenó entregar dineros a su hija Marcela no obstante haber cumplido 25 años de edad, solicitando entonces la exoneración de la cuota correspondiente, pero se resolvió de manera desfavorable su petición. 3. Pidió se ordene al juzgado acusado decretar las pruebas pedidas en el escrito de excepciones; se liquide el crédito conforme al mandamiento ejecutivo modificado, "anulando la liquidación que unilateralmente hizo el despacho judicial"; se liquide la deuda alimentaria a su cargo con base en la sentencia de aumento de cuota alimentaria, únicamente con respecto a su hija Lorena, pues Marcela ya no tiene derecho a ella; se le exonere del pago de la mesada de su hija Marcela desde que cumplió 25 años de edad; y, que el trámite y sentencia se lleve por otro despacho judicial, preferiblemente por un Juez Civil del Circuito, para evitar el "complot jurídico que se evidencia en mi contra por parte del juzgado tutelado".
EL FALLO IMPUGNADO El tribunal negó el amparo porque, en primer lugar, estimó que la decisión de rechazar los medios probatorios solicitados por el accionante no constituyó vía de hecho, toda vez que la solicitud no se adecuó a las reglas previstas para ello, que llevaron a concluir la no idoneidad de los medios probatorios para demostrar los hechos fundamento de las excepciones, por cuanto no son necesarios para el litigio; en cuanto a la legalización de los dineros irregularmente entregados, no se puede analizar la legalidad de la providencia, ya que el actor no hizo uso del recurso de reposición que tenía a su alcance para expresar las razones de su inconformidad, menospreciando este mecanismo legal; de otra parte, evidenció que no hubo exceso en las medidas cautelares; y en relación a la orden de cancelar a favor de Marcela Chávez la cuota alimentaria a pesar de haber cumplido 25 años, la extinción de este derecho no puede ser objeto de pronunciamiento y análisis por la Juez accionada dentro del proceso ejecutivo de alimentos, sino que debe debatirse dentro de un proceso de exoneración de la misma.
LA IMPUGNACIÓN Reiteró la existencia de las vías de hecho referidas inicialmente, las cuales insistió le vulneran sus derechos fundamentales a la defensa y al debido proceso. CONSIDERACIONES 1. La acción de tutela, ya se ha dicho, es un mecanismo particular establecido por la Constitución de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se pueda instituir como una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tales derechos.
De la misma manera puede decirse que por regla general esta acción no procede respecto de providencias y actuaciones judiciales, salvo que en ellas, como lo ha venido sosteniendo la jurisprudencia, se incurra en las llamadas vías de hecho, ante las cuales se abre paso la protección para restablecer los derechos afectados. También se ha precisado que este medio extraordinario de protección de los derechos fundamentales no puede ser empleado como un recurso adicional a los trámites desarrollados en el marco de los procesos adelantados ante los jueces, ya que no fue concebido como un mecanismo de impugnación, pues los recursos surtidos ante las demás jurisdicciones tienen como objetivo por regla general revisar las actuaciones, interpretaciones y argumentos, sin que pueda provocarse un examen más por la jurisdicción constitucional, pues se interfiere de esta manera en la función judicial que se caracteriza por la autonomía. 2.
En punto a la queja materia de la impugnación, se relieva que pese a haber invocado el accionante derechos que sin duda ostentan categoría fundamental, lo cierto es que revisando, desde la perspectiva constitucional las providencias censuradas, no se vislumbra proceder que comprometa las garantías reclamadas. Debe verse que en aquéllas providencias judiciales, la funcionaria referida como juez de conocimiento del enunciado proceso ejecutivo de alimentos, incorporó las consideraciones de orden legal que soportaron la decisión de mantener la negativa de ordenar como pruebas algunas de las pedidas por el demandado, unas por impertinentes, ineficaces e inconducentes y otras por no cumplir con los requisitos para su petición; reflexiones que, prima facie, no revelan capricho o antojo, puesto que se apuntaron en juicios objetivos acerca del tema jurídico sometido a composición judicial.
Que el sentido de las decisiones, no sea del agrado o disienta del mismo el impugnante, en modo alguno le permite actuar al mecanismo que se trata, ya que no es, stricto sensu, un recurso más para controvertir las decisiones judiciales, de modo que “no es posible acudir a él para obtener un pronunciamiento diferente del que avalaron los Jueces del conocimiento en sus diferentes instancias, menos aún si la determinación cuestionada obedece a una interpretación racional, la cual, con independencia de su valor doctrinal o de su peso dialéctico y con prescindencia de que ciertamente se comparta, no puede ser enjuiciada por el Juez constitucional, quien de hacerlo, se estaría inmiscuyendo -de manera inconsulta- en el ámbito propio de otra jurisdicción” (Sentencia del 11 de mayo de 2001, exp. 0183).
La competencia del Juez de tutela, encuentra necesario y puntual límite, de tal manera que no puede involucrarse en una tarea minuciosa orientada a hacer un nuevo estudio de los temas ventilados en la controversia respectiva, como quiera que ello es del resorte exclusivo del Juez natural, por lo que cumple precisar que, con independencia de su acierto, se compartan o no, lo cierto es que lo así sentenciado en la ejecución de marras, no entraña error susceptible de protección en sede constitucional, dado que lo resuelto es propio de la interpretación y valoración que hizo, apoyado en el principio de la independencia y autonomía, en cuanto las providencias, luego de sometidas al escrutinio propio de los medios de impugnación, como regla general y para protección de la seguridad jurídica, se tornan intocables, inclusive por la misma acción de tutela (arts. 2, 228 y 230 de la C. N.), tal y como sistemáticamente ha resaltado la jurisprudencia. 3.
En relación a la entrega de dineros, la cual consideró se hizo de manera "ilegal", convalidándose ese actuar, a través de la providencia de 10 de agosto de 2006, como lo evidenció el a quo, el demandado guardó silencio sin interponer contra aquella decisión recurso de reposición. Con prescindencia de las razones jurídicas que le puedan o no asistir al quejoso, la Corte no entrará a analizar éste tópico, porque sin duda, ellos se muestran extraños y, por contera, ajenos al entorno del fallador constitucional, toda vez que todos entrañan aspectos de orden legal, que son del resorte del Juez natural ante el cual se instauró el asunto otrora referido.
Debate de ese linaje termina en el motivo de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, habida cuenta que aluden a temas que debieron discutirse en el interior del trámite especial surtido, a través del recurso de reposición como se dijo, frente a la decisión de que ahora se duele, dentro de la oportunidad legal preestablecida para ello, medio de impugnación que no fue empleado por el inconforme.
Lo expuesto, le impide al accionante acudir a la acción excepcional que se trata, en razón de que es subsidiaria, esto es, procede cuando los derechos que se invocan como vulnerados no puedan ser protegidos por medios judiciales ordinarios, para corregir los errores mediante los recursos establecidos dentro del proceso, la objeción, la reposición, la apelación y el extraordinario de casación, según el caso, reservándose la tutela para un momento posterior, cuando se han agotado tales medios, conservándose así su carácter residual.
En adición a lo anterior, téngase presente que si el accionante tuvo otro medio de defensa para demandar la corrección de los eventuales yerros en que se hubiere podido incurrir, el Juez constitucional, en sede de tutela no puede actuar, como en repetidas oportunidades se ha dicho, pues no puede convertirse en un instrumento adicional o supletorio al que se acuda cuando se dejaron de ejercer los medios ordinarios de defensa dentro de la oportunidad legal, o se ejercieron en forma extemporánea, o para obtener un pronunciamiento más rápido sin el agotamiento de las instancias ordinarias de la respectiva jurisdicción. De suerte que la ley brinda los instrumentos idóneos para que a través de ellos el quejoso proteste de cara a las actuaciones de las que se duele en el libelo tutelar, para que, entonces, acorde con las circunstancias fácticas en particular, se hubieren generado los pronunciamientos respectivos por parte de los funcionarios idóneos para esa finalidad. 4.
De otra parte, reclama el accionante la exoneración de la cuota alimentaria que fue fijada a favor de su hija Marcela, de quien afirma ya no tiene derecho a ella, es un asunto que puede plantearse a través del proceso previsto para ello, esto es, el de exoneración de cuota alimentaria, trámite diferente al que se está adelantando en su contra, acreditando en ese escenario el cumplimiento de los requisitos para acceder a ello.
En cuanto al cambio de competencia del juzgado que viene conociendo del proceso, para enviarlo a uno de otra especialidad, es una pretensión que no es viable plantear por este mecanismo, toda vez que con ello no se están vulnerando derechos de rango constitucional, ni ninguno otro. 5. En este orden de ideas, se tiene que el despacho accionado, no incurrió en una típica vía de hecho, único supuesto que le abriría paso al amparo promovido.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia preanotadas. Notifíquese a las partes y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 1 10 C.I.J.J. EXP. 00091-01