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T 5200122130002006-00090-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Ley 789 de 1988Ley 79 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá D. C., trece (13) de diciembre de dos mil seis (2006). REF. Exp. No. 52001-2213-000-2006-00090-01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia de 10 de octubre de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, negó la solicitud de tutela formulada por Freddy Betancourt Vasco frente a los Juzgados Tercero Promiscuo Municipal y Civil del Circuito de Mocoa.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO Dijo el accionante que promovió un proceso para obtener la resolución del contrato celebrado con Cootranscom Ltda. el 2 de febrero de 2003, cuyo objeto fue la venta de dos cupos para afiliar igual número de taxis a esa cooperativa. Agregó que el juzgado municipal, mediante sentencia de 9 de septiembre de 2005, negó sus pretensiones porque consideró que la existencia del contrato finalmente no se probó. Al apelar esa decisión, el juzgado del circuito dictó sentencia confirmatoria el 1º de marzo de 2006, tras estimar que el representante de la sociedad demandada extralimitó sus funciones y, por lo mismo, sus actos negociales no eran válidos en ese caso, amén que el contrato no cumplió con las exigencias de la Ley 79 de 1998, de modo que no se perfeccionó. Asimismo señaló el reclamante que no se valoraron varios testimonios determinantes recibidos en el proceso, que en este caso se desconocieron los principios de la buena fe y la confianza legítima y que, además, lo condenaron a pagar las costas del proceso, las cuales ascendieron a $3’000.000.oo, circunstancia que terminó por agravar su situación, pues fue “perjudicado con el flagrante desconocimiento del pago que - hizo- a la Cooperativa, y con la contraevidente valoración probatoria acaecida en ambas instancias”.

Apoyado en lo anterior, reclamó el amparo de su derecho “a la seguridad jurídica en conexidad con el derecho a un orden justo, digno y equitativo”, para que, consecuentemente, se ordene a los accionados que atiendan sus pretensiones y se disponga el reintegro de los $3’000.000.oo que pagó a la demandada con ocasión del precitado contrato, con las respectivas indexaciones.

LA RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juzgado Tercero Promiscuo Municipal de Mocoa manifestó que su decisión obedeció a que el accionante no demostró el contrato cuya resolución solicitaba y durante el proceso “se limitó a discutir asuntos totalmente ajenos a la esencia del debate, por lo cual sus pretensiones debieron ser desechadas”. El Juzgado Civil del Circuito de Mocoa, por su parte, afirmó que no incurrió en una vía de hecho, pues “no se analizó (sic) como hubiese querido el actor los testimonios de estos declarantes y la versión del actor, pero la sentencia se fundamentó en pruebas de índole documental que condujeron a aplicar la Ley 789 de 1988, por la cual se actualiza la legislación cooperativa; así mismo se estudió si el actor dentro del proceso civil demostró o no la calidad de propietario como quiera que el documento que así lo demuestre (sic) aparecía otra persona natural (Norberto Álvarez García), y por último se dijo que el gerente Felipe Paredes carecía de capacidad para contratar en virtud del artículo 1502 del C.C. y 640 ibídem, normatividad civil que se estudió en armonía con la legislación cooperativa para concluir de la manera que como concluyó (sic), confirmando la decisión de primer grado ”.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó el amparo después de señalar que las sentencias dictadas por los juzgados accionados no configuraban una vía de hecho, pues “los criterios que motivaron la negativa de las pretensiones de la demanda se nutren de verdaderos razonamientos objetivos, tanto en la valoración probatoria como del sustento legal que respaldan sus discernimientos jurídicos”.

Añadió que el fallo del juzgado del circuito “analiza las pruebas que reposan en el expediente, dando prioridad a las documentales antes que a las testimoniales, no dejando de lado estas últimas sino otorgándoles el valor probatorio que ellas merecen” y que “el recibo aportado por el demandante donde se demuestra que hizo un pago al representante legal de la empresa no constituye suficiente prueba para declarar la existencia del contrato de compraventa de cupos o afiliación a la cooperativa, pues conforme a las normas citadas, se deben llenar ciertas formalidades que en ningún momento se satisficieron”, entre otras cosas, porque según verificó el despacho accionado, el gerente de la demandada “no estaba facultado legalmente para adquirir el compromiso contractual que pretende el demandante sea declarado”.

LA IMPUGNACIÓN El demandante en tutela impugnó lo decidido por el Tribunal, pero no expresó los motivos de su desacuerdo. CONSIDERACIONES De todo cuanto viene de exponerse, encuentra la Corte que la propuesta argumentativa del accionante, en últimas, no tiene otro propósito diferente al de revivir un debate clausurado luego de agotarse las dos instancias autorizadas por la Constitución y la ley respecto de un proceso en el cual se garantizaron los derechos de contradicción, publicidad y defensa de las partes.

A la postre, lo que plasma el promotor del amparo en su escrito de tutela es una visión de las pruebas que le resulta más favorable y, sobre esa base, a la manera de una alegación de instancia, pretende construir un discurso que desde particular su perspectiva mostraría el desacierto del juzgado en la valoración de los elementos de juicio recaudados en el proceso.

Sin embargo, es apenas palmario que las súplicas del reclamante no están llamadas a prosperar, no sólo porque la tutela no es asimilable a un tercer grado jurisdiccional que habilite nuevos escenarios de discusión respecto de temas agotados en el desarrollo del proceso, sino además porque al juez constitucional -garante por antonomasia del debido proceso- le está vedado transgredir la independencia judicial, y mucho más en el campo de la valoración probatoria, laborío en el cual -valga reiterarlo- los falladores de instancia gozan de discreta autonomía, al punto que en esa materia, sólo cabe predicar la vulneración del derecho al debido proceso cuando la ponderación de los elementos demostrativos desborda los límites de lo razonable para colocarse en terrenos de la arbitrariedad y el desacierto superlativo, lo cual no acontece en el asunto que aquí se analiza.

Por consiguiente, al fundarse las decisiones de los juzgados accionados en una ponderación probatoria razonable y en una interpretación jurídica atendible, la mera inconformidad de la accionante no alcanza para estructurar la vía de hecho alegada, de suerte que ningún mérito hay para acceder a las súplicas de la demanda de tutela. De acuerdo con lo anterior, el fallo impugnado se confirmará. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Comuníquese telegráficamente esta decisión a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA - VENCE 13 DE DICIEMBRE DE 2006 - · El accionante se queja porque no prosperó la demanda de resolución de un contrato celebrado con Cootranscom Ltda. el 2 de febrero de 2003, cuyo objeto fue la venta de dos cupos para afiliar igual número de taxis a esa cooperativa.

Según dijo, el juzgado municipal dijo que el contrato no se había demostrado, mientras que el juzgado del circuito concluyó que el representante legal de la demandada no tenía capacidad para celebrar ese contrato y además no se cumplieron las exigencias legales del caso. · El Tribunal negó el amparo por considerar que la decisión del juzgado es razonable. · La Corte Confirma ese fallo porque la ponderación probatoria de los jueces de instancia y su análisis jurídico es razonable y su valoración probatoria no es contraevidente. 1 5 P. O. M. C. Exp.

No. 52001-2213-000-2006-00090-01 _1202878250.bin