Micelio
T 5200122130002006-00075-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Cesar Julio Valencia Copete

Decreto 2591 de 1991

SC -T- No República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE Bogotá, D. C., veinte (20) de octubre de dos mil seis (2006). Ref: Exp. 5200122130002006-00075-01 Se pronuncia la Corte sobre la impugnación interpuesta por el accionante contra el fallo de 1º de septiembre de 2006, dictado por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela implorada por ÁLVARO JOSÉ OBANDO ROBY frente al Ministerio de Defensa Nacional y la Policía Nacional.

ANTECEDENTES Reclama el accionante la protección, como mecanismo transitorio, mientras de decide la acción contencioso-administrativa que promovió, de los derechos fundamentales al debido proceso, a la dignidad humana, a la igualdad, al mínimo vital, a la seguridad social y a la salud, en conexidad a la vida, que considera vulnerados, habida consideración que, luego de una valoración de su estado de salud realizada por el Tribunal Médico Laboral para las Fuerzas Militares y de Policía, el cual redujo su nivel de incapacidad del 89,87% al 56,29%, mediante resolución 0981 de 21 de octubre de 2003 fue excluido de la nómina de pensionados por invalidez; agrega que aun cuando interpuso los recursos de reposición y apelación contra esa decisión, no fueron acogidos sus planteamientos, pese a demostrar que padece catorce (14) patologías; gracias a otra acción de tutela que interpuso, prosigue, obtuvo que por algunos meses fuera reincorporado a la nómina de pensionados por el aludido concepto, pero finalmente fue retirado de la misma, sin considerar que las lesiones las sufrió cuando se desempeñaba como Agente de la Policía Nacional, por causa y razón del servicio, siendo afectando de esa manera su mínimo vital y el de su familia, integrada por su cónyuge, cuatro hijos y dos nietos, pues desde hace aproximadamente 3 años sus ingresos mensuales fueron disminuidos en aproximadamente el 50%.

RESPUESTA DEL ACCIONADO La Jefa de la Oficina Jurídica de la Policía Nacional dijo que con base en la decisión del Tribunal Médico Laboral que modificó la disminución de la capacidad laboral del accionante del 89,94% al 56,29%, fue excluido de la nómina de pensionados por invalidez, aunque seguía percibiendo la asignación de retiro, por lo que no estaba afectado en su mínimo vital.

LA SENTENCIA DEL TRIBUNAL Negó la tutela suplicada, tras considerar que tenía la acción contencioso-administrativa para reclamar sus derechos, que no había sido interpuesta dentro de un término razonable ni estaba demostrada la vulneración del mínimo vital. LA IMPUGNACIÓN El demandante refutó esa decisión, insistiendo en la viabilidad de la protección provisional, dado que la cantidad que actualmente percibe no le alcanza para satisfacer sus necesidades y las de su núcleo familiar.

CONSIDERACIONES 1. El derecho de amparo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política es el mecanismo creado por el constituyente primario para proteger en forma inmediata y efectiva los derechos fundamentales, cuando arbitrariamente fueren desconocidos o seriamente amenazados por cualquier autoridad pública y, en casos excepcionales, por los particulares, a menos que el titular de los mismos tenga o haya tenido la posibilidad de hacerlos prevalecer mediante otros medios judiciales. 2.

Ha de observarse que en este caso el accionante dispone de las acciones contencioso-administrativas para cuestionar la resolución 0981 de 21 de octubre de 2003, como efectivamente dice haberlas interpuesto, proceso dentro del cual, además, puede solicitar la suspensión provisional del mencionado acto administrativo, para quitarle así los efectos vinculantes que en el momento ostenta, si se dieren las condiciones establecidas constitucional y legalmente para ello. 3.

Ha de recalcarse cómo, por tratarse de una decisión de la administración, revestida de la presunción de legalidad, la que podría ser impugnada a través de la mencionada acción, por ser el medio expedito para ello, resulta improcedente la acción de tutela, pues se configura la causal prevista en el inciso 3o. del artículo 86 de la Carta Magna, en concordancia con el numeral 1° del artículo 6° del decreto 2591 de 1991, máxime cuando no aparece demostrada la vulneración de su mínimo vital, pues, ha seguido percibiendo la asignación por retiro y dispone de vivienda propia, parte de la cual ha arrendado para obtener más ingresos (fol. 74). 3.

Por consiguiente, ningún reparo cabe frente a lo resuelto por el Tribunal en el fallo de primera instancia. Acorde con lo expuesto, no prospera la impugnación. DECISION En mérito de lo expuesto la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de la procedencia y fecha preanotadas.

Notifíquese lo aquí resuelto a las partes, y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.J.V.C. Exp. 52001-22-13-000-2006-00075-01