CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de septiembre de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 27-09-2006 Ref: Exp.
No. T-52001-22-13-000-2006-00070-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 15 de agosto de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de tutela promovido por el señor CARLOS EFRAÍN VILLOTA contra el JUZGADO TERCERO DE FAMILIA de la misma ciudad.
ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al acceso a la administración de justicia, al derecho de defensa y al debido proceso, pretende el actor que se decrete la nulidad de todo lo actuado a partir del auto que admitió la demanda, dentro del proceso de alimentos adelantado en su contra; de igual manera, que se revoque el mandamiento de pago librado en su contra dentro del proceso ejecutivo que también conoce el funcionario accionado. 2.
En apoyo de la petición de amparo constitucional dice el petente, respecto del proceso de alimentos, que se le inició ese trámite por parte del señor Carlos Efraín Villota frente al Juez accionado quien mediante auto del 9 de septiembre de 2005 admitió la demanda y dispuso, entre otras cosas, notificar de manera personal al demandado y fijar alimentos provisionales. 2.1.
Añadió que el 8 de febrero de 2006 el funcionario requirió al demandante para que agilizara las diligencias de notificación de la parte pasiva y auque esto no sucedió él se acercó al juzgado y se notificó de la admisión de la demanda. 2.2. Afirmó que dentro del término presentó recurso de reposición y apelación contra el proveído notificado pero el juez rechazó el recurso bajo el argumento que esa providencia había sido notificada por estado del 13 de septiembre de 2005 y que por lo tanto ya se hallaba en firme, olvidó el funcionario que por ser la primera providencia del proceso su notificación era personal, por tanto incurrió en la nulidad establecida en el artículo 140 No. 8 del Código de Procedimiento Civil. 3.
En cuanto al proceso ejecutivo también adelantado en el mismo despacho, manifestó que el título base de la ejecución era el auto que había admitido la demanda del proceso de alimentos memorado, lo cual es ilegal por cuanto, como se vio, dicha providencia no se halla ejecutoriada y porque en ninguna parte de la misma dice que se trataba de la primera copia y que por lo tanto prestaba ese mérito. 3.1.
Afirmó que los hechos narrados atentan contra los derechos fundamentales invocados ya que los términos son de orden público y se deben aplicar de manera imperativa, por lo tanto solicita que por medio de esta acción amparen los derechos fundamentales invocados. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal concedió el amparo deprecado, por cuanto consideró que era evidente que dentro del proceso de alimentos se había incurrido en una vía de hecho por defecto procedimental dado que el funcionario accionado notificó por estado una providencia –auto admisorio de la demanda- que debía notificarse personalmente, por lo tanto desconoció normas de orden legal.
En cuanto al proceso ejecutivo de alimentos acotó que como la providencia que dio lugar al mismo no se hallaba ejecutoriada por cuanto la misma había sido objeto de recurso y tampoco cumplía con lo establecido en el artículo 115 No. 2 del Código del Procedimiento Civil, referente a los requisitos exigidos para las copias de las providencias judiciales, también procedía el amparo.
LA IMPUGNACIÓN El Juez accionado apeló la decisión por considerar que el actor se hallaba suficientemente enterado de la existencia de ese trámite de alimentos, por lo tanto es pertinente preguntarse si a la voz de “ amparar la ritualidad procesal se estén desprotegiendo los derechos de asistencia también de rango fundamental del alimentario ”.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. En el presente asunto no se cumple el segundo de los requisitos señalados, por lo tanto considera la Corte que no fue acertada la decisión del a quo en cuanto a tutelar los derechos invocados por el gestor, dado que la queja gira en torno a asuntos de orden legal que deben discutirse dentro del proceso por medio de los mecanismos establecidos para ello en el estatuto procesal civil, lo cierto es que es frente al juez accionado donde debe el actor solicitar la nulidad de la actuación por la irregularidad de la notificación del auto admisorio de la demanda dentro del proceso de alimentos que en su contra se adelanta, cosa que se echa de menos toda vez que lo que el accionante interpuso, de acuerdo a lo por él manifestado en el libelo tutelar, fue un recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el auto admisorio de la demanda, en miras de “ REVOCAR el auto impugnado sobre la fijación de la cuota de alimentos provisionales, hasta tanto se regulen, y mi poderdante haga uso de sus derechos fundamentales, en consideración a su situación actual ”.
Frente al proceso ejecutivo por alimentos igualmente referido, no se considera atinado que por medio de esta acción se deje sin efecto lo allí actuado, pues la suerte de esa ejecución se halla sujeta a lo que se decida en el primero de los trámites referidos, entonces será dentro del mismo escenario que se determiné si es o no factible continuar con esa actuación. 3.
De acuerdo con lo discurrido y en atención a que la situación está contemplada como causal de improcedencia en el numeral 3º del art. 86 de la Constitución Política, pues la acción que ocupa la atención de la Corte fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, ya que no fue instituida como un instrumento alternativo o sustitutivo de los medios de protección ordinarios, sino única y exclusivamente para el evento en que la persona que se sienta afectada o amenazada en un derecho fundamental de rango constitucional, hubiese carecido o carezca de recursos para atacarla, se revocará la sentencia de primer grado.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada, para en su lugar DENEGAR el amparo impetrado.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 8 JAAP. Exp. 52001-22-13-000-2006-00070-01