CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veinticuatro de agosto de dos mil seis Ref.: Exp. T – No. 52001-22-13-000-2006-00043-01 Decide la Sala Civil la impugnación formulada contra la sentencia del 6 de julio de 2006, proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la acción de tutela promovida por Elsa Nayibe Obando Barrero contra el Grupo Interno Pasivo Social de Puertos de Colombia.
ANTECEDENTES 1. La accionante solicitó la protección de los derechos fundamentales a la vida, honra, petición, libertad de profesión y oficio, al estudio y al debido proceso, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al disminuir el rubro de su mesada de los meses de febrero a octubre del año 2005, a la cual tiene derecho en calidad de sustituyente pensional, y al dejar de pagarla sin justificación alguna, hecho acaecido en abril de 2006.
La acción de tutela tiene sustento en los siguientes fundamentos fácticos: La accionante y sus tres hermanos son beneficiarios de la pensión sustitutiva del 50% de la pensión de su extinto padre, quien laboró para la empresa Puertos de Colombia, sustitución reconocida mediante Resolución 006047 de 30 de abril de 1992. Hasta enero de 2005 la entidad accionada canceló a la accionante y su familia la suma de $383.177.oo pesos mensuales, más el incremento de ley para cada año. En octubre de 2005 pagó los nueve meses en mora del mismo año, mediante consignación por $909.566.oo pesos, es decir, la suma de $105.964,49 pesos por cada mes.
En abril del presente año, la gestora de la acción constitucional fue eliminada del sistema de beneficiarios de pensiones, por lo que se comunicó telefónicamente con el consorcio accionado, el cual, según sus palabras, manifestó que “ el Ministerio de Protección Social no había reportado el pago por lo cual no me pagaron este mes mi mesada pensional y que me comunicara con dicha entidad ”.
Consideró que los actos de la entidad accionada son ilegales y arbitrarios, pues no justificaron ni le informaron sobre la terminación del beneficio de sustitución pensional, a pesar de que envió regularmente los certificados de estudios que soportan la persistencia de su derecho. Pidió que se ordene a la entidad accionada, que en protección de los derechos fundamentales invocados, liquide el valor real dejado de pagar desde febrero de 2005 hasta la fecha, y la incluya en nómina en forma inmediata, “ y con los valores reales y se cancelen las mesadas dejadas de pagar que corresponden a la suma de $5.438.143.08 mas incremento de Ley del año 2.006”. 2.
El Área de Prestaciones Económicas del Ministerio de la Protección Social - Grupo Interno de Trabajo, Pasivo Social de Puertos de Colombia manifestó que “ para la nómina del mes de junio de 2006 se reportó al Consorcio Fopep a favor de la accionante el pago de las mesadas causadas y no cobradas comprendidas entre abril y junio de 2006, incluida la mesada adicional Los pagos se hicieron efectivos entre los días 25 y 31 (sic) de junio de 2006, ( ) porque la inclusión en nómina está dispuesta”.
Explicó que al Coordinador del Área de Pensiones no le es posible variar administrativamente los conductos legalmente establecidos, y que “ lo único que puede hacer es verificar que el procedimiento establecido se cumpla para garantizar los derechos de los pensionados”. Solicitó denegar las pretensiones de la tutela por “carencia actual de objeto”. 3.
La Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto denegó el amparo de los derechos fundamentales invocados, pues consideró que en el presente caso se planteó una controversia de orden económico y carácter prestacional, cuya resolución en principio no es de resorte de la jurisdicción constitucional, pues para estas circunstancias se encuentran establecidas las competentes instancias judiciales.
Además, la entidad accionada comunicó el pago de las mesadas causadas, por lo que encontró superado el hecho objeto de control constitucional. 4. La accionante impugnó la decisión, pues consideró que es evidente la violación de los derechos invocados, entre ellos el mínimo vital, por lo que solicitó que se revoque el fallo de primera instancia. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La protección constitucional solicitada no es procedente, pues la inconformidad del accionante relativa el pago incompleto de las mesadas pensionales de que es beneficiaria, constituye una reclamación de carácter prestacional, de contenido económico, cuya reclamación debe hacerse ante las autoridades administrativas o jurisdiccionales competentes, conforme a las previsiones legales.
No procedería tampoco el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable dado que este no se halla acreditado dentro de la actuación y tampoco está conculcado actualmente el mínimo vital de la accionante, pues de los antecedentes se desprende que fue incluida en nómina y se le pagaron las mesadas causadas entre abril y junio de 2006, así como la mesada adicional; el pago se efectuó en la última semana del mes de junio y para el ingreso permanente a nómina y la continuidad de la asignación pensional, debe allegar “ a la Coordinación de Pensiones del Grupo certificado de estudios en el que conste que se encuentra CURSANDO (sic) estudios, indicando la jornada e intensidad horaria, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 15 del Decreto 1889 de 1994 ” (fls. 32 a 34 Cdno. tutela Trib.).
El beneficio se halla establecido para los hijos estudiantes de 18 a 25 años, siempre y cuando acrediten la calidad de tales, lo cual es imperativo. De manera que el fallo de primera instancia deberá ser confirmado, dada su manifiesta improcedencia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de fecha y procedencia anotadas.
NOTIFÍQUESE lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados, Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ RUTH MARINA DÍAZ RUEDA CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 E.V.P. Exp.
T - No. 52001-22-13-000-2006-00043 - 01 5