CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá, D.C., veintiséis de julio de dos mil seis Ref.: exp. No. 52001-22-13-000-2006-00040-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido el 9 de junio de 2006, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela promovida por Cielo Ismalia Arteaga Sandoval contra el Fondo Nacional del Ahorro y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de esta ciudad.
ANTECEDENTES 1. La accionante suplicó el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, al debido proceso, a la vivienda digna y derechos conexos, presuntamente vulnerados por las entidades demandadas dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario iniciado en su contra por el Fondo Nacional del Ahorro. En consecuencia, pidió rehacer la liquidación del crédito en pesos y dejar sin efecto todo lo actuado en el proceso ejecutivo hipotecario referido a partir de la notificación del mandamiento de pago.
Los fundamentos fácticos de la pretensión de amparo admiten la siguiente recensión: La petente adquirió del Fondo Nacional del Ahorro un crédito en pesos y constituyó en su favor gravamen hipotecario. Incurrió en mora y fue demandada para el cobro de la obligación. Dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra, la apoderada de la entidad ejecutante actuó sin poder para ello, pues anexó uno conferido para iniciar proceso contra otra persona, Doris Lucía Martínez, además, pretendió que se libre mandamiento de pago por una suma en la cual se capitalizaron intereses, conducta prohibida en créditos otorgados para la adquisición de vivienda; no obstante, el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto libró mandamiento ejecutivo por la suma pretendida.
Compareció al proceso mediante curador ad litem, previo emplazamiento, aunque la abogada de la entidad “… sí conocía de un lugar para la notificación de la demandada…” – dijo la accionante– (fl. 3, Cdno. Tribunal). El 29 de julio de 2003 se dictó sentencia que ordenó seguir adelante con la ejecución. La ejecutante aportó liquidación del crédito en el cual la acreencia, inicialmente pactada en pesos, fue convertida a Unidades de Valor Real – UVR’s –, sin el consentimiento de la deudora, el juzgado accionado la requirió para que aportase la reliquidación de la obligación, y, en respuesta, el Fondo Nacional del Ahorro manifestó que sus créditos no eran objeto de reliquidación y el sistema de actualización de la acreencia había sido aprobado por la entonces Superintendencia Bancaria.
Sobre este punto la accionante adujo que la entidad ejecutante violó su derecho a la igualdad al modificar unilateralmente las condiciones del crédito. Manifestó la petente que al conocer de la existencia del proceso ejecutivo en su contra, llegó a un acuerdo de pago con la apoderada del Fondo Nacional del Ahorro, en el cual esta última se obligó a solicitar la suspensión del proceso, lo que no hizo, únicamente pidió la suspensión de la diligencia de remate.
El 18 de noviembre de 2005 dirigió oficio al juzgado accionado informando de los pagos efectuados sobre el saldo insoluto de la obligación y no fue escuchada por no haberlo hecho a través de un abogado. Así mismo, envió misivas en julio 5, agosto 19 y septiembre 16 de 2005, tanto al Fondo Nacional del Ahorro como a su apoderada, informando que se encontraba pagando la obligación. Por tanto, dijo fue asaltada en su buena fe. 2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto se opuso parcialmente a la prosperidad del amparo. Informó al respecto que en cuanto a la indebida representación de la entidad ejecutante y al emplazamiento de la ejecutada, la accionante interpuso incidente de nulidad que a la fecha se encuentra pendiente de solución; que el remate fue suspendido por petición de la ejecutante, luego de lo cual solicitó se fije nueva fecha para esta diligencia; y que, si bien su criterio es “… que en las ejecuciones en que hace parte el FNA, las obligaciones pactadas en pesos no pueden cobrarse en UVR’S, sin que obre autorización expresa del ejecutado…” asumió el proceso luego de la ejecutoria del auto que aprobó la liquidación (fl. 64, Cdno. Tribunal).
La apoderada del Fondo Nacional del Ahorro se opuso a la pretensión de amparo. Adujo, en cuanto a la ausencia de poder para representar a la entidad ejecutante en el trámite ejecutivo referido, que fue un error involuntario a ella imputable anexar otro, pero que quedó subsanado por no haber sido controvertido por la ejecutada ante el juez de conocimiento; que no es cierto que haya manifestado su desconocimiento del domicilio de la ejecutada; y que no hay vulneración o amenaza a los derechos fundamentales invocados por la accionante, además de que el derecho a la vivienda digna no tiene entidad de fundamental (fl. 68 a 78, Cdno. Tribunal).
El Fondo Nacional del Ahorro también se opuso a la prosperidad de la tutela. Dijo al respecto que la reliquidación de la deuda fue realizada de manera legal y que la ejecutada tuvo conocimiento en todo tiempo de este trámite por medio de las facturas mensuales que le fueron remitidas, actuación que no fue objeto de reparo alguno por la accionante; y que no existió la blandida vulneración de los derechos fundamentales de la petente en el trámite del proceso ejecutivo hipotecario iniciado por aquel Fondo contra esta (fl. 81 a 115, Cdno. Tribunal). 3.
El Tribunal negó el amparo deprecado, porque consideró que, si bien el juzgado accionado cometió un yerro al haber impartido aprobación a la liquidación del crédito en esas circunstancias, el proceso ejecutivo aún no ha terminado, lo que tornaba improcedente el amparo, pues el juez constitucional no debe inmiscuirse en la órbita del juez natural y echó de menos la vulneración a los derechos fundamentales alegada (fl. 117 a 132, Cdno. Tribunal). 4.
La accionante impugnó el fallo del Tribunal porque, en su decir, no tuvo en cuenta que si bien el proceso ejecutivo objeto de censura constitucional no ha terminado, está expuesta a sufrir un perjuicio irremediable. Por tanto, reitera las pretensiones del libelo tutelar. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El fallo de tutela impugnado se confirmará, porque juzga la Sala que la presente acción de tutela es improcedente, pues, la accionante pretende, por un lado, anticiparse a la decisión del juez natural, quien no se ha pronunciado aún, y por el otro, que el juez constitucional se inmiscuya en asuntos que son de la órbita del juez ordinario, los que, por demás, no lucen arbitrarios.
En efecto, del estudio de las copias simples del expediente allegado al presente trámite se evidencia que se encuentra aún pendiente la decisión del Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto sobre un incidente de nulidad propuesto por la petente, con base en la causal prevista en el numeral 7° del artículo 140 del C.P.C., trámite en el que controvierte la indebida representación de la entidad ejecutante, la ilegal liquidación del crédito, y la forma en que fue vinculada al proceso ejecutivo hipotecario origen de la queja constitucional.
Por último, en cuanto al acuerdo de pago que se dijo fue incumplido, es de anotar que el juzgado no atendió la solicitud de la accionante porque carecía del derecho de postulación procesal (fl. 168, y 172 a 173, copias del cuaderno No. 1 del proceso ejecutivo hipotecario) y que promovió otro incidente de nulidad dentro del proceso ejecutivo por la causal contemplada en el numeral 5° del artículo 140 del C.P.C., resuelto desfavorablemente por medio de auto de 31 de marzo de 2006, providencia que alcanzó ejecutoria debidamente sin que haya merecido la atención de la petente.
Por demás, ha reiterado la Sala que la acción de tutela, sólo excepcionalmente procede contra providencias judiciales, pues no es un instrumento alternativo de las instancias ordinarias para la defensa de los derechos, ni mucho menos un medio que posibilite corregir yerros en la estrategia litigiosa de las partes en un proceso. Por lo someramente discurrido, se impone la confirmación del fallo impugnado.
DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado, de fecha y procedencia preanotadas. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA (Con excusa justificada) CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PÁGINA E.V.P. Exp.
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