CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., veinticinco de julio de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 52001-22-13-000-2006-00036-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 10 de mayo de 2006 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que concedió la acción de tutela promovida por Gases Industriales de Colombia S.A. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, trámite al que fue vinculado Rafael Portilla Vallejo.
ANTECEDENTES 1. La sociedad Gases Industriales de Colombia S.A. solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del proceso de regulación de canon de arrendamiento instaurado por Rafael Portilla Vallejo en su contra. Expuso la sociedad accionante que celebró contrato de arrendamiento con Rafael Portilla Vallejo el 12 de septiembre de 2000, por el término de un año, sobre un local comercial con un canon de arrendamiento de $600,000.oo; el 12 de septiembre de 2001, los contratantes de común acuerdo modificaron y adicionaron el contrato fijando nuevo canon de arrendamiento a partir del 1° de octubre de 2001 e incrementaron el término de duración del contrato a tres años, contados a partir del 1° de octubre de 2000 hasta el 30 de septiembre de 2003; el arrendador envió comunicación de desahucio a la arrendataria para que le hiciera entrega del inmueble por vencimiento del término del contrato, quien afirmó acogerse a lo consagrado en la cláusula adicional del contrato que permite la prórroga automática de este, si por escrito ninguna de las partes lo da por terminado por lo menos con un mes de antelación al vencimiento del mismo; pero consideró que no se cumplieron los requisitos del desahucio ya que no se hizo con una antelación de seis meses a la fecha de terminación del contrato y no se indicó la causal para pedir el local.
El arrendador formuló demanda verbal para la regulación de canon de arrendamiento de local comercial pretendiendo un incremento a la suma de $2'000,000.oo mensuales, demanda que correspondió al juzgado acusado quien, en sentencia confirmada por el superior fijó el precio de la renta en la suma de $2'103,750.oo los cuales deberían pagarse a partir del 1° de octubre de 2003 hasta el 30 de septiembre de 2006.
Adujo la sociedad gestora que los funcionarios judiciales referidos, contrariando expresamente lo dispuesto en los artículos 524 y 897 del Código de Comercio, consideraron que los artículos 518 y 520 de la misma codificación, eran normas supletivas de la voluntad de las partes, por ello no era necesario que el arrendador notificara la terminación del contrato de arrendamiento con un término mínimo de seis meses de antelación al vencimiento, a pesar de que llevaba ocupando el local comercial por más de dos años con el mismo establecimiento de comercio por cuanto la cláusula adicional permitía al arrendador terminar válidamente el contrato de arrendamiento mediante aviso notificado con un mes de antelación al vencimiento, por lo que los operadores judiciales concluyeron que no se estaba frente a una prórroga automática del contrato sino a una "renovación del contrato con diferencias", por lo tanto el demandante se encontraba legitimado en la causa para obtener judicialmente la regulación del canon. 2.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto solicitó denegar el amparo deprecado por cuanto la decisión no fue arbitraria ni abusiva, se cumplieron a cabalidad tanto las etapas procesales como las garantías fundamentales del derecho de defensa, publicidad y contradicción, habiéndose proferido el fallo con fundamento en la valoración probatoria de los medios de convicción allegados. 2.1.
El arrendador dijo que la sociedad demandada nunca supo a qué clase de proceso se enfrentó, por ello ha tenido como motivo de oposición lo previsto en el artículo 520 del Código de Comercio tratándose del desahucio; notificada de la demanda, esta no fue contestada y por ende el juez a quo dio aplicación al artículo 95 del C. de P. C., practicado el peritazgo sobre el canon futuro de arrendamiento no fue objetado, en consecuencia se profirió sentencia, confirmada en la apelación, las cuales fueron suficientemente motivadas, radicando la equivocación del tutelante en no diferenciar un proceso de lanzamiento del que hace referencia a la regulación del canon de arrendamiento. 3.
El Tribunal concedió el amparo suplicado toda vez que concluyó que la cláusula adicional introducida por las partes a través de la cual se estableció que el contrato se prorrogaría automáticamente si ninguna de las partes lo daba por terminado por escrito por lo menos con un mes de antelación, no podía suplir la preceptiva contenida en el artículo 520 del Código de Comercio, como lo consagra el artículo 524 de la misma codificación, por lo tanto el requerimiento que realizó el arrendador para la entrega del local no se ajustaba a la norma citada, aunque las partes pactaron otra cosa, ello se torna ineficaz, entonces los criterios expuestos por los funcionarios accionados se presentan errados, por cuanto si la intención del arrendador era renovar el contrato, así debió expresarlo antes de su vencimiento, por tanto lo que acaeció fue una prórroga del contrato, pues antes de su vencimiento no se discutió ninguna de sus condiciones, por lo tanto al demandante no le acudía el interés para demandar la regulación de un nuevo canon de arrendamiento, lo que se debió declarar de oficio. 4.
El arrendador en la impugnación manifestó que la apreciación del Tribunal es contraria a derecho toda vez que la acción que invocó es la contemplada en el artículo 519 del C. de Co. que permite la regulación judicial del canon de arrendamiento de local comercial, entendiendo que el libelo introductorio era la respuesta de inconformidad a la pretensión de reajuste de las mensualidades pagadas por la sociedad Gases Industriales de Colombia S.A., además, se quiere suplantar la negligencia de la sociedad accionante al no contestar la demanda, no pudiendo entonces, retrotraer la actuación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela instaurada debe ser denegada por ser manifiestamente improcedente, por cuanto la sociedad accionante no hizo uso de los medios de defensa y contradicción previstos en la ley dentro del proceso verbal de regulación de canon de arrendamiento promovido en su contra.
Así que, lo que ahora intenta cuestionar por este medio pudo ser planteado mediante las excepciones de fondo frente a las pretensiones de la demanda y no lo hizo. El amparo constitucional es un mecanismo de naturaleza residual y excepcional, y no está concebido como una alternativa de las partes paralela a las actuaciones que se pueden realizar ante la jurisdicción ordinaria, ni constituye una tercera instancia que habilite para recuperar oportunidades perdidas a causa de la incuria o descuido de los interesados.
De otra parte, obsérvese que la gran depuración que hizo el juez constitucional, para fijar los efectos del desahucio en función de tomar partido, como si se tratara de una tercera instancia, es ajena a las tareas del juez de tutela. Del mismo modo, cuando el Tribunal erigido en juez constitucional, destiló diferencias muy importantes entre prórroga y renovación, abandonó los lindes del debate constitucional para incorporar a la controversia un tercer criterio sobre un tema de raigambre legal.
Como el juzgador goza de autonomía e independencia en su labor decisoria conforme al ordenamiento superior y a la ley, por ello, el juez de tutela no puede irrumpir, como en el presente caso, en los asuntos que son de competencia exclusiva del juez natural con el argumento de que es posible una mejor decisión, pues ello no basta para la prosperidad de la acción constitucional de tutela.
Así las cosas, se impone la revocatoria del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 10 de mayo de 2006 proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que concedió la acción de tutela promovida por Gases Industriales de Colombia S.A. contra los Juzgados Cuarto Civil del Circuito y Segundo Civil Municipal de la misma ciudad, para en su lugar NEGAR el amparo.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 2 E.V.P. Exp.
T – No. 520012213000200600036-01