CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente jaime alberto arrubla paucar Bogotá, D., C, quince (15) de junio de dos mil seis (2006). Ref: Exp. No. 52001-22-13-000-2006-00033-01 Decide la Corte la impugnación interpuesta contra el fallo de 27 de abril de 2006, proferido por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual se concedió el amparo constitucional solicitado por José Roberto Chavez Bolaños contra el Juzgado Segundo de Familia de la misma ciudad, trámite al cual fueron vinculados Lucía Mercedes Alava Apráez, Marcela Chavez Alava y la Defensora de Familia del I.C.B.F. Centro Zonal Pasto.
I.
ANTECEDENTES I. El accionante solicita la protección del derecho fundamental al debido proceso que estima vulnerado por el juzgado accionado en el proceso ejecutivo por alimentos que en su contra promovió Lucía Mercedes Alava Apráez en representación de su menor hija Lorena Chavez Alava y Marcela Chavez Alava, y como consecuencia, que se ordene abrir a pruebas el proceso mencionado y se realice una liquidación del crédito perseguido a fin de limitar las medidas cautelares decretadas.
Manifiesta que en el proceso mencionado luego de haberse notificado del mandamiento ejecutivo, propuso las excepciones que consideró pertinentes, trámite de las mismas que se ha visto entorpecido por el juzgado accionado porque a pesar de que el proceso va a cumplir tres años desde su iniciación, el decreto de abrirlo a pruebas frente a los medios de defensa esgrimidos no se profiere todavía. La dilación le ha causado serios perjuicios toda vez que en el proceso se decretó la medida cautelar de embargo y retención de los salarios y demás pagos que devenga en sus ocupaciones en una proporción del 50%, deducción que ha llegado a una suma superior a los cuarenta millones de pesos, cantidad que cubre las pretensiones incoadas en su contra.
Solicitó el levantamiento de la medida cautelar la cual fue denegada con el argumento de que hasta tanto no se profiera sentencia no es viable dicho levantamiento, lo que lo condena a soportar las consecuencias de la cautela por un tiempo indefinido. 2. El juzgado accionado manifestó no haber desconocido el derecho fundamental del accionante por cuanto indicó haber realizado actuaciones tendientes a depurar los pronunciamientos proferidos por el juzgado a quien anteriormente correspondía el conocimiento del asunto.
Dijo no haber desatendido las solicitudes formuladas por la parte ejecutada, ya que éstas sólo se concretan a la elevada el 8 de febrero de 2006 resuelta el 28 siguiente. Acusa de temeridad en que ha incurrido el actor al haber presentado con anterioridad otra tutela proponiendo los mismos hechos que expone en el presente amparo. 3. El Tribunal para conceder la protección dijo que el juzgado accionado al dar trámite a las solicitudes elevadas por las partes, llámese en el caso, decidir sobre el incidente de regulación de perjuicios y la súplica de levantamiento de las cautelas decretadas, si bien no estaba dilatando de manera antojadiza la duración del negocio sometido a su conocimiento, desconocía el hecho de que no existe imperativo legal que le impida ordenar la apertura de la etapa probatoria para establecer la veracidad de las defensas propuestas por el ejecutado comprobándose de paso la procedencia de la tutela fundada en la violación del derecho a un proceso sin dilaciones, pues éstas en esencia y atendiendo a los preceptos sentados por la Corte Constitucional, deben ser injustificadas. 4.
El Juzgado accionado 2º de Familia impugnó el fallo, indicando que en el caso particular sin haber acudido el accionante en el interior del proceso para que se agilizara e impulsara el trámite de sus excepciones de mérito, se duele de que el juzgado le ha vulnerado el derecho fundamental al debido proceso, lo que en modo alguno ha acontecido, pues el proceso ejecutivo del actor ha sido manejado de manera diligente en orden a que se de una eficaz decisión sobre los puntos objeto de la litis y desde luego atendiendo el orden cronológico en que la secretaría da cuenta de los procesos, en virtud de que el no dar cumplimiento a ello acarrearía la vulneración del numeral 6º del artículo 37 del Código de Procedimiento Civil.
Que se torna preocupante para el operador judicial las repercusiones que dicho fallo conlleva, entronizando que en adelante los términos de carácter ordinario establecidos en el código mencionado para las diferentes clases de procesos puedan válidamente sustituirse por el término constitucional de la acción de tutela atentando contra las normas de carácter procesal e incluso contra los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de los demás usuarios.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1.- En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir que, revisada la actuación surtida se encuentra que si bien el Tribunal Constitucional al conceder el amparo consideró que el juzgado accionado incurrió en violación al derecho fundamental al debido proceso por no proferir decisión atinente al decreto de pruebas con relación a las excepciones de mérito propuestas por el accionante en el proceso ejecutivo por alimentos en forma simultánea con los demás ordenamientos respecto del incidente de regulación de perjuicios y el auto denegatorio de levantamiento de las medidas cautelares existentes generando dicha actuación dilación injustificada, también lo es, que de un lado no aparece en el expediente solicitud alguna dirigida al juez acusado pidiendo el decreto de las pruebas pedidas para conocer por parte de aquél decisión en tal sentido y luego sí proceder al mecanismo subsidiario impetrado, lo cual a estas alturas resulta prematuro, y de otro, el no pronunciamiento frente al decreto de las pruebas mencionadas, tal como lo indicó el impugnante, obedeció a las diferentes peticiones, decisiones y recursos interpuestos relacionados con el incidente de regulación de perjuicios propuesto por la ejecutante, la negativa al levantamiento de las medidas cautelares solicitada por el ejecutado, aquí accionante, actividades provenientes de las partes en contienda que no deben ser achacadas al juzgado accionado quien en últimas recibió el expediente por impedimento en septiembre de 2005 de quien en principio conoció del mismo; luego en esas condiciones debe revocarse el fallo motivo de revisión para, en su lugar, denegar la concesión del amparo. 2.- Por las razones expuestas, el fallo impugnado deberá revocarse y en aplicación del artículo 7º del Decreto 306 de 1992, quedarán sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo, para lo cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, sala Civil – Familia, dispondrá lo conducente.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, Revoca la sentencia impugnada y, en su lugar, deniega la tutela impetrada. Consecuencialmente, dejar sin efecto la providencia y las actuaciones surtidas en cumplimiento del mismo.
Notifíquese esta decisión al accionante mediante telegrama; al accionado mediante oficio al que se anexará copia auténtica de este proveído. Remítase copia auténtica de este fallo al Tribunal de instancia para lo de su cargo. Oportunamente, envíese el expediente a la Corte Constitucional, para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 S.F.T.B. Exp. 52001-22-13-000-2006-00033-01