Micelio
T 5200122130002006-00030-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 130 de 1994

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., treinta (30) de mayo de dos mil seis (2006) Discutido y aprobado en Sala realizada el 24-05-06 Ref: Exp.

No. T- 5200122130002006-00030-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 17 de abril de 2006, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de tutela promovido por la señora María del Carmen Díaz Guerra, contra el Consejo Nacional Electoral.

ANTECEDENTES 1. La accionante pretende que mediante el amparo de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y defensa, se anule la Resolución No. 2074 de 2004, mediante la cual el Consejo Nacional Electoral le impuso una sanción de índole pecuniario, por la no presentación de los informes públicos de ingresos y gastos de su campaña como candidata al Concejo Municipal de El Peñol. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la señora Díaz, que se inscribió como candidata a la Corporación mencionada para las elecciones de 18 de agosto de 2002, mas en virtud de su honestidad y responsabilidad, “ no podía incurrir en las mismas acciones de otros candidatos, caracterizadas por la compra de votos, el ‘promeserismo’ y la difamación de los demás candidatos, por lo que ante la imposibilidad material de renunciar a mí candidatura, opté por no adelantar ‘campaña electoral’ y es por ello que no recibí aportes ni realice gastos, en consecuencia, si nos atenemos al contenido literal de los artículos 18, 19 y 20 de la Ley 130 de 1994, que hablan de ingresos obtenidos, gastos realizados, balances, prohibición de cuentas, contribuciones, rendimiento e inversiones etc., pero de ninguna manera establece expresamente un imposible material o metafísico, en cuanto no se puede informar sobre ingresos o gastos que no se realizaron, salvo que para satisfacer esa exigencia de rendir informe de ingresos y gastos, se consigne una falsedad, lo cual a su vez constituye delito”.

Como quiera que ella no consiguió ningún ingreso, no estaba obligada a informar sobre tal aspecto, motivo por el cual considera que la interpretación impartida por el Consejo Nacional Electoral, en la Resolución No. 0190 de 2006, que resolvió el recurso de reposición que interpuso con respecto a la 2074, “ constituye una adición a la ley”, ya que se le está sancionando por una conducta atípica.

LA SENTENCIA IMPUGNADA El a quo estimó que el amparo deprecado resultaba improcedente, toda vez que la accionante tiene a su disposición ante la jurisdicción Contencioso Administrativa, un medio de defensa judicial idóneo para controvertir de la sanción que le fue impuesta y habida cuenta que no vislumbraba la existencia de un perjuicio irremediable.

LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, la accionante impugnó la anterior decisión. CONSIDERACIONES 1. Como se ha repetido en infinidad de oportunidades el mecanismo preferente y sumario que ocupa la atención de la Sala, fue instituido por el Constituyente de 1991 con un carácter netamente subsidiario o residual, que comporta que la solicitud de amparo no se abra paso cuando la persona presuntamente agraviada o amenazada en sus derechos constitucionales fundamentales, dispone o tuvo a su disposición en su momento otros medios de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

A la anterior característica se suma la de la inmediatez, porque la acción de tutela fue establecida como remedio de aplicación urgente para propender por la defensa del derecho objeto de violación o amenaza, concreta y actual, toda vez que dicho mecanismo de ninguna manera fue instituido para reemplazar los procesos o los recursos de índole ordinario o extraordinario. 2.

Examinado el caso concreto a la luz de los someros conceptos expuestos, estima la Corte que el a quo acertó en su decisión, pues es palmario que la petición de amparo resulta improcedente, porque para cuestionar la legalidad de la Resolución que impuso la sanción de que se duele la accionante, ésta tiene a su disposición la acción de nulidad y restablecimiento del derecho que consagra el art. 85 del C.C.A.; medio de defensa judicial que se considera eficaz, habida cuenta que al inició de su trámite se puede solicitar la suspensión provisional del acto acusado. 3.

Consecuente con lo discurrido, se confirmará el fallo impugnado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA � Cfr. inciso 3º del art. 86 de la C.P. en conc. con el num. 1° del Art. 6° del Decreto 2591 de 1991. PAGE 7 JAAP.

Exp. 5200122130002006-00030-01