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T 5200122130002006-00021-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006). REF.- Exp. T. No. 520012213000 2006 00021 - 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 5 de abril de 2006, mediante la cual el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil -Familia, negó la tutela promovida por Neftalí Guilmar Pianda, en nombre de su menor hijo Guilmer Arlet Pianda Agreda, contra los Juzgados Primero Civil del Circuito y Cuarto Civil Municipal, ambos de Pasto y el Banco Colmena “BCSC” S.A. EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1.

El prenombrado accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales de su menor hijo, al debido proceso, a la defensa, a la igualdad y a una vivienda digna, presuntamente vulnerados por los funcionarios judiciales y el banco acusados dentro del trámite del proceso ejecutivo hipotecario promovido por la citada entidad financiera en contra de Ofelia del Socorro Agreda (madre del menor). 2.

Narró como sustento de su reclamo constitucional que la mencionada ejecutada, a través de apoderado judicial, presentó “las acciones legales pertinentes” con miras a obtener que le fuesen reconocidos los derechos que tiene por ser deudora de un crédito para adquirir vivienda de interés social, sin que los jueces accionados hubiesen atendido sus pedimentos, negándose a aplicar la normativa que regula estas acreencias; que sin que mediara autorización o convenio entre las partes el banco acreedor modifico, unilateralmente el número de cuotas, aumentando el plazo de 15 a 20 años; que el juzgado de conocimiento “ en claro desconocimiento ” de la ley y apartándose de los pronunciamientos nacionales, efectuados por otros jueces en esta clase de procesos, remató el inmueble hipotecado, el cual “ a través de terceros ha quedado en manos de uno de los empleados del Juzgado Cuarto Civil Municipal”. 3.

Aseveró que el referido proceso “en su totalidad se tramitó de manera caprichosa a como lo realizan en otros juzgados del país y sin las observancias de los créditos para Vivienda de Interés Social”. 4. Manifestó que con la acción de tutela instaurada pretendía defender el derecho de habitación en condiciones dignas del menor, quien es un niño sometido a una educación especial en un centro apto para ello. 5.

Solicitó que se dejaran sin efectos las providencias, mediante las cuales los jueces accionados se negaron a dar aplicación a las normas vigentes para la vivienda de interés social y, subsecuentemente, se le ordenara al juzgado de conocimiento “anular” toda la actuación surtida dentro del aludido proceso ejecutivo. LA RESPUESTA DE LOS ACCIONADOS La Juez 4 Civil Municipal de Pasto informó que la ejecutada, quien se notificó personalmente del mandamiento de pago, compareció al proceso solamente cuando ya se había proferido sentencia de seguir adelante con la ejecución y se estaba corriendo traslado del avaluó practicado; que, por conducto de apoderado judicial, promovió incidente de nulidad que le fue desestimado tanto en primera como en segunda instancia; que posteriormente insistió, en dos ocasiones, que se declarara la nulidad de toda la actuación con sustento en “idénticos hechos” a los ya planteados.

Manifestó que relativamente a la persona que remató el inmueble, no tenía ninguna relación con ella, ni con ningún empleado del juzgado y que la acusación hecha por el accionante de que un funcionario de ese Despacho Judicial había rematado el bien era “ una infamia, una acusación temeraria, de mala fe, que busca como otros intentos de los que se han hecho que el bien rematado no se entregue a quien lo adquirió en subasta ”; amén que la demandada por estos mismos hechos, presentó queja disciplinaria en su contra ante el Consejo Superior de la Judicatura, que actualmente se encuentra en trámite.

Advirtió que a la ejecutada ha contado con todas las garantías constitucionales y legales para ejercer su defensa dentro del referido proceso, hasta el punto que interpuso una acción de tutela que le fue denegada por el Tribunal Superior de Pasto. A su turno, la Juez Primera Civil del Circuito de pasto, se limitó a informar que en la actualidad estaba pendiente de resolver el recurso de apelación que la demandada había interpuesto contra el auto aprobatorio de a almoneda.

La entidad bancaria sostuvo que el proceso ejecutivo hipotecario se ha adelantado con sujeción a lo dispuesto en la ley procesal y que además, acató las disposiciones de la Ley de Vivienda para esa clase de créditos. LA SENTENCIAIMPUGNADA El Tribunal advirtió que los funcionarios acusados no habían incurrido en vía de hecho al decidir las solicitudes de nulidad elevadas por la demandada en el mencionado proceso ejecutivo, toda vez que no actuaron con desconocimiento de la ley, ni de los precedentes jurisprudenciales sobre el tema.

Agregó, tras citar jurisprudencia de la Corte Constitucional, que la conversión de los créditos de vivienda otorgados en pesos a UVR, operó por voluntad de la ley y que relativamente a la vacación del plazo convenido, ésta no había ocurrido, pues según se desprendía del titulo valor allegado como base del recaudo ejecutivo, la entidad financiera mantenía el término acordado de 15 años (180 cuotas mensuales).

LA IMPUGNACIÓN El peticionario insistió en que el banco había alterado las condiciones del contrato de mutuo, tal como se podía establecer en algunos de los comprobantes de pago emitidos por ésta y que además, los créditos de vivienda de interés social no podían, por ministerio de la ley, pactarse en UVR y mucho menos, los otorgados en pesos, convertirse a dicha unidad de cuenta.

CONSIDERACIONES Advierte la Sala, del examen de las copias allegadas que el accionante no es parte dentro del proceso ejecutivo hipotecario cuya actuación, ahora cuestiona, emergiéndose con claridad que los funcionarios acusados no pudieron vulnerarle los derechos que reclama le sean protegidos a su menor hijo. Así mismo, que la ejecutada Ofelia del Socorro Agreda (madre de menor) instauró una acción de tutela apoyada en semejantes hechos a los que plantea el aquí peticionario, la cual le fue negada por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali, mediante sentencia del 4 de mayo de 2005 y confirmada por esta Corporación, por medio del fallo del 10 de junio de ese mismo año. Importa recordar que en aquella oportunidad la Sala puntualizó que relativamente a “ la conversión de la obligación de pesos a UVR, planteada nuevamente con la formulación de nulidad que involucraba todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, fue decidido, una vez agotado el trámite incidental en primera instancia, mediante auto del 15 de marzo de 2005 (FLS. 99 AL 91, C.1 de copias), sin que frente a la providencia adversa del Juzgado Cuarto Civil Municipal la demandada aquí accionante haya hecho uso de los recursos de reposición y apelación, que tenía a su disposición. “Por lo tanto, ante el hecho indiscutible de que no se hizo uso de los recursos ante los jueces ordinarios, el mecanismo de protección alegado se torna improcedente, toda vez que el mismo no fue instituido para suplir, enmendar o corregir las deficiencias, faltas u omisiones en que haya incurrido la parte que lo promueve”.

Consecuentemente con lo discurrido, la Corte confirmará fallo objeto de la impugnación. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 2 POMC.

Exp. No. 2006 00021 -01