CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav - exp. 200600016-01 5 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D.C., veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006). Ref.: expediente No. 2006-00016-01 Decídese la impugnación formulada por Hugo Orlando Enríquez Martínez y María Eugenia Erazo de Enríquez contra el fallo de 6 de marzo de 2006, proferido por la sala civil – familia del tribunal superior del distrito judicial de Pasto, en el trámite de la tutela promovida por los impugnantes contra el juzgado 2º civil del circuito de la misma ciudad y el Banco Central Hipotecario en Liquidación. I.- Antecedentes Aduciendo vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y a una vivienda digna, los accionantes por medio de apoderado solicitan que se ordene la devolución del inmueble rematado o de otro de semejantes características en la misma ciudad de Pasto, por incurrir el juzgado accionado en una vía de hecho consistente en haber efectuado el remate desconociendo los fallos de la Corte Constitucional en atención al artículo 42 de la ley 546 de 1999 y engañarlos al exigir el pago de cuotas y proseguir con el trámite del proceso ejecutivo hipotecario que en su contra promovió el Banco Central Hipotecario en Liquidación. Exponen que dentro del proceso mencionado el banco les hizo creer que se encontraba suspendido y en consecuencia tenían que seguir cancelando las cuotas del crédito para que no se les rematara el inmueble hipotecado.
El 5 de agosto de 1999 fecha en la que se efectuó el último pago, la funcionaria del banco que lo recibió les manifestó que ese dinero se imputaría a la obligación y que el próximo pago se abonaría a honorarios del abogado, cuando el mismo 5 de agosto de 1999 el juzgado accionado estaba adelantando el remate. El juzgado accionado manifestó que no existe la vía de hecho que se le endilga, la diligencia de remate se llevó a cabo el 5 de agosto de 1999 por lo cual por ese solo hecho no se podría dar aplicación a la ley 546 de 1999 ni a los pronunciamientos jurisprudenciales por ser posteriores, proceso que se archivó en agosto de 2000.
Por su parte, la representante del Banco Central Hipotecario indicó que la tutela resulta improcedente por no existir violación de derecho fundamental alguno y que teniendo en cuenta el tiempo transcurrido a la fecha, se carece del elemento de inmediatez para que el juez constitucional analice el tema. El tribunal, para denegar el amparo, expresó de un lado que el inmueble objeto del gravamen fue rematado el 5 de agosto de 1999 y el proceso fue archivado en agosto de 2000, es decir, han pasado más de cinco años contados desde que fuera rematado el bien hasta la iniciación de la presente acción, luego la misma no se interpuso oportunamente, y de otro se pretende revivir el asunto cuando éste se encuentra concluido, pues del mismo se dispuso su archivo conforme se deduce del informe presentado por el juzgado accionado.
Sin expresar los motivos de inconformidad con el fallo, el apoderado de los accionantes lo impugnó oportunamente. II. Consideraciones El tema propuesto por los impugnantes no revela la violación que denuncian, pues que, bien miradas las cosas, tal cual lo analizó el juez constitucional de primer grado, en el caso particular procede la negativa del amparo solicitado porque el hecho de que el inmueble objeto del proceso fue rematado el 5 de agosto de 1999, es decir antes de entrar a regir la ley 546 de 1999 y mucho antes de la iniciación de la presente acción, en favor de un tercero cuya buena fe se presume, constituye un hecho consumado que a la luz del artículo 6º del decreto 2591 de 1991 la hace improcedente.
Además de lo expuesto que conlleva a la confirmación del fallo, cabe agregar que en el caso presente el principio de inmediatez que caracteriza la acción de tutela, cobra presencia por cuanto si bien es cierto que no existen términos prescriptivos, por vía jurisprudencial se ha indicado que es pertinente presentarse dentro de un plazo razonable en atención a su finalidad, y la vulneración aquí censurada se inició seis años antes de la interposición del amparo.
Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. III. Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA