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T 5200122130002006-00012-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciocho de abril del dos mil seis Ref.: exp. T - No. 520012213000200600012-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 7 de marzo de 2006 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la acción de tutela promovida por Blanca Ligia López López contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.

ANTECEDENTES 1. Blanca Ligia López López solicitó el amparo del derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado dentro del proceso ejecutivo hipotecario acumulado instaurado por Rosalba Quijano y el Banco Central Hipotecario, contra la accionante, ya que consideró que la sentencia de 18 de mayo de 2001 se encuentra enmarcada dentro de vías de hecho.

Informó la promotora de la acción que mediante proceso ejecutivo singular de menor cuantía ante el Juzgado Tercero Civil Municipal fue demandada con base en una letra de cambio, donde en la audiencia de conciliación la demandante reconoció abonos; este proceso fue acumulado al juicio hipotecario impetrado por el Banco Central Hipotecario, por lo que conoce el juzgado accionado, quien en la sentencia criticada no estimó los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, las excepciones de mérito y en los alegatos de conclusión soportados con las pruebas obrantes en el expediente, los que probaban el pago parcial de la mencionada obligación. Agregó la accionante que logró cancelar la totalidad de la deuda hipotecaria, pero no ha sido posible llegar a un acuerdo con la acreedora de la obligación personal. 2.

La ejecutante en el proceso singular dijo que desde el inicio del proceso informó al juzgado del abono realizado por la demandada razón por la que en las pretensiones solicitó la cancelación del saldo adeudado; además, la orden de seguir adelante con la ejecución, fue oportunamente notificada a las partes y no fue protestada; agregó que causa extrañeza, que después de transcurridos aproximadamente cinco años, se pretenda revivir términos legalmente precluidos, a través de la acción instaurada. 2.1.

El Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto, refirió que la sentencia resolvió declarar no probada la excepción de pago propuesta por la accionante frente al proceso promovido por Rosalba Quijano, y al no haberse interpuesto medio exceptivo contra la demanda hipotecaria, se ordenó seguir adelante la ejecución contra los demandados, ordenando el remate del inmueble dado en garantía, sentencia que alcanzó ejecutoria por no haberse propuesto recurso contra ella, por lo que solicitó negar la tutela. 3.

El Tribunal resolvió negar por improcedente lo suplicado en el amparo constitucional, ya que una de las características de la acción de tutela es la subsidiaridad, pues examinada la prueba documental, se colige que ésta "no puede abrirse paso, toda vez que la accionante no hizo uso de los mecanismos legales para controvertir la decisión que ahora es objeto de censura" (fl.78, c.2), además, han transcurrido más de cuatro años, por lo que los posibles perjuicios que se le pudieron ocasionar con la decisión, han cesado por haber superado en forma ostensible el término razonable para atajar los efectos de la conducta que supuestamente lesiona derechos fundamentales. 4.

La accionante en la impugnación adujo que su apoderado le informó que la demanda había prosperado en su favor y sólo hasta el sábado 26 de noviembre de 2005 se enteró del estado del proceso, pues su abogado abandonó el proceso. También argumentó la prevalencia del derecho sustancial, razón por la que solicitó se examine la sentencia y el fallo de tutela, se suspenda el proceso ejecutivo que se encuentra para remate, hasta que verifique el pago y se ordene consignar por cuotas, a órdenes del juzgado el valor que se considere.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no es procedente teniendo en cuenta que el yerro de apreciación que se endilga en la sentencia que declaró no probada la excepción de pago parcial y ordenó seguir adelante la ejecución, dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en contra de la accionante, pudo ser planteado mediante el recurso de apelación y no se hizo.

Por lo tanto, el gestora del amparo dispuso de otro mecanismos idóneos de defensa ante el juez natural, lo cual torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional. De otra parte, resulta más evidente el fracaso de lo suplicado, en cuanto que la época en que se profirió la providencia cuestionada por haber en ello, según se dice, vía de hecho, se pronunció hace más de 4 años y aunque las disposiciones que gobiernan el recurso de amparo, no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios y criterios orientadores de la acción de tutela, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia, ello debe proponerse tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.

Así las cosas, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 7 de marzo de 2006 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la acción de tutela promovida por Blanca Ligia López López contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Pasto.

SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 5 E.V.P. Exp.

T – No. 520012213000200600012-01