Micelio
T 5200122130002006-00007-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Silvio Fernando Trejos Bueno

Ley 80 de 1993

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIAPRIVATE SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogotá, D. C., veintiuno (21) de marzo de dos mil seis (2006). Ref.: Exp.

No. 5200122130002006-00007-01 Despacha la Corte la impugnación formulada contra el fallo de 7 de febrero de 2006, proferido por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, por medio del cual negó el amparo constitucional invocado por la sociedad Industria de la Construcción de Inversiones Limitada "Asisco Ltda." contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de esa ciudad, a la que se vinculó a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "Telecom", en liquidación.

ANTECEDENTES I.- Se solicita el amparo constitucional a la igualdad, al debido proceso, al trato digno, al trabajo, al mínimo vital y al acceso a la administración de justicia porque en el proceso ordinario de responsabilidad contractual dirigido al reconocimiento y cobro de honorarios profesionales promovido por la sociedad Industria de la Construcción de Inversiones Limitada "Asisco Ltda." contra la Empresa Nacional de Telecomunicaciones "Telecom", en liquidación, el juzgado acusado, declaró probada la excepción de falta de jurisdicción mediante auto de 6 de noviembre de 2002, decisión que sustentó en que el contrato objeto de controversia debía regularse por la ley 80 de 1993 y, de manera complementaria, dispuso el rechazo de la demanda junto con la devolución de los anexos y condenó en costas a la demandante; el Tribunal Contencioso Administrativo de Nariño en asunto similar promovido por otro contratista se pronunció declarando de oficio la nulidad de lo actuado apoyado en que carecía de jurisdicción y remitió el expediente a los juzgados civiles del circuito, reparto, de la ciudad como asunto propio de su competencia; la decisión del citado juzgado, entonces, debe ser revocada para que continué con el trámite del proceso, previo acatamiento de los decretos relacionados con la liquidación de la empresa oficial demandada.

II. – Tanto el juzgado atacado como la entidad vinculada se oponen a la prosperidad de la protección solicitada por considerar que la decisión judicial combatida fue dictada con sujeción a las normas procesales y a las pruebas y, además, quedó ejecutoriada sin que la sociedad accionante hiciera uso de los recursos de ley para procurar su revocatoria.

III.- El tribunal negó la protección invocada argumentado que la entidad solicitante de la protección no hizo uso de los mecanismos legales para controvertir la decisión que ahora está cuestionando y, además, se demoró más de tres años para formular el reclamo constitucional; la decisión fue impugnada argumentándose que no interpuso los recursos que tenía porque, respetuosa de los pronunciamientos judiciales, acudió ante la jurisdicción contencioso administrativo con resultados negativos y "la demanda fue rechazada por falta de competencia quedando demostrada la equivocación" del accionado, con lo cual se le está causando grave perjuicio por el no pago de sus acreencias laborales y por cerrarle el acceso a la administración de justicia. CONSIDERACIONES La decisión del juez constitucional de primera instancia debe confirmarse por lo que a continuación se señala: La sociedad accionante tuvo la oportunidad en el interior del proceso promovido por ella contra la entidad oficial Telecom, en liquidación, de interponer en relación con el auto proferido por el juzgado acusado el 6 de noviembre de 2002 por medio del cual declaró probada la excepción previa de falta de jurisdicción y, en consecuencia, rechazó la demanda, ordenó la devolución de los anexos sin necesidad de desglose y la condenó, los recursos de reposición y de apelación previstos para esta clase de providencias, según los artículos 348 y 99, inciso final, respectivamente, del C. de P. Civil, pero no lo hizo, comportamiento pasivo e indiferente que ahora la inhibe o neutraliza para acudir válidamente a la acción de tutela como si fuera una vía alternativa o adicional para enmendar los errores cometidos en el curso de la instrucción del proceso atribuibles exclusivamente a su propia desatención o negligencia, dada su naturaleza excepcional y residual, esto es, el amparo no es un mecanismo para recuperar las oportunidades procesales desaprovechadas en la instrucción del proceso y ante los jueces naturales.

Fuera de lo anterior, no puede pasarse por alto todo el tiempo dejado de transcurrir, más de tres años, entre la ejecutoria del auto (noviembre de 2002, folios 6a a 69 del cuaderno del tribunal) que en estos momentos origina su descontento y en el que finca la violación de los derechos fundamentales enunciados y la fecha de formulación de la tutela (26 de enero de 2006, folio 2), lo que desnaturaliza de por sí la interposición de la misma por el retardo que implica la necesaria inmediatez que debe existir entre la violación o quebrantamiento que se denuncia y la respectiva reclamación. Finalmente, debe quedar claro que la Sala no está modificando su propia jurisprudencia, entre otras en las sentencias de tutela de 30 de junio de 2004, expediente 00530 y 28 de octubre de 2005, expediente 01322, en el sentido de que cuando el juez civil se declara incompetente por falta de jurisdicción, tal como acá ocurrió, es imperativo que ordene la remisión de la demanda ante el funcionario judicial que la tenga para que asuma su conocimiento o provoque el respectivo conflicto, porque en este caso, si bien se omitió dicho pronunciamiento remisorio, la falencia se hubiera podido enmendar con la interposición oportuna de los recursos que, sin justificación alguna la demandante en el indicado proceso dejó de interponer.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado. Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes; y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILA PAGE 2 S.F.T.B. Exp. 5200122130002006-00007-01