CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., seis de marzo de dos mil seis Ref.: exp. T - No. 520012213000200500281-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia de 24 de enero 2006 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la acción de tutela promovida por Julio Ordóñez Ricaurte contra Colpatria S.A. y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto.
ANTECEDENTES 1. Julio Ordóñez Ricaurte solicitó el amparo de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso y defensa, a la vivienda digna, al mínimo vital y a un recurso efectivo ante los tribunales nacionales competentes, presuntamente vulnerados dentro del proceso ejecutivo hipotecario instaurado por Colpatria S.A., contra el accionante, ya que consideró irregular la notificación por aviso fijado en dirección diferente y la reestructuración del crédito en los términos mencionado en la normatividad vigente; en primer lugar por cuanto el banco demandante nunca informó la dirección verdadera de su domicilio pese a tener actualizado ese dato pues se limitó a indicar en el proceso la dirección del apartamento hipotecado en el cual no reside por tenerlo arrendado, proceso en el que se realizó el remate del inmueble; y en segundo término, solicitó a la entidad bancaria conforme a la ley 546 de 1999 y circulares de la Superintendencia bancaria, la reestructuración del crédito para normalizarlo, pero le fue negada. 2.
La entidad bancaria dijo que el señor Ordóñez presenta una mora de 55 cuotas mensuales consecutivas, por lo que se vio obligada a presentar demanda ejecutiva para obtener el pago de la obligación, de otra parte, informó al accionante en respuesta a su petición, que no podía aceptar la solicitud de reestructuración debido a que del estudio técnico efectuado se determinó que no tenía capacidad económica para pagar el valor de las cuotas mensuales; agregó además que el actor omitió informar que presentó incidente de nulidad a través de apoderado con fundamento en el hecho de haberse surtido incorrectamente la notificación al demandado como quiera que se efectuó en el inmueble que sirviera de garantía hipotecaria a la entidad, escrito que se encuentra al Despacho sin que aún se haya dado traslado a la parte demandante. 2.1.
El Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto, refirió que la notificación se surtió con cumplimiento de las previsiones legales, remitiendo tanto la citación como el aviso a la dirección señalada en la demanda, donde aparece recibida por un tercero, sin constancia o informe que indique que el demandado no reside en esa dirección, por lo que, ante la no comparecencia del ejecutado, se profirió sentencia ordenando la venta en pública subasta del inmueble hipotecado, el proceso prosiguió su trámite normal hasta la fijación de fecha para la primera diligencia de remate, oportunidad en la que el demandado presentó derecho de petición que le fue negado y se procedió a la subasta que fue aprobada por auto del 1° de diciembre de 2005; agregó que el trámite dado al proceso respeta a cabalidad las normas del debido proceso y si se produjo alguna irregularidad en la notificación al ejecutado, será objeto de pronunciamiento al momento de resolver el incidente de nulidad que presentó el demandado a través de apoderado judicial, el que se encuentra pendiente de resolución. De acuerdo a lo anterior solicitó denegar el amparo. 3.
El Tribunal resolvió negar por improcedente lo suplicado por el recurrente bajo el argumento que la indebida notificación del proceso debe debatirse a través de los procedimientos propios de la jurisdicción ordinaria, adicionalmente, propuso un trámite incidental de nulidad, bajo los mismos argumentos que sirven de base a esta acción, situación que descarta el éxito de sus pedimentos, en los términos señalados en el artículo 6 del decreto 2591 de 1991.
Igual situación se predica frente a la entidad accionada, ya que en forma paralela se ha solicitado la intervención del juez de tutela y la Superintendencia Bancaria, persiguiendo por ambas sendas la reestructuración del crédito. 4. El accionante en la impugnación pidió revocar el fallo y en su lugar conceder el amparo exclusivamente en lo referente a la entidad bancaria, toda vez que la no reestructuración del crédito motivó la continuación del proceso ejecutivo a sus espaldas hasta llegar al remate del inmueble.
De otro lado, argumentó que el juzgado tuvo en cuenta como dirección de notificación la suministrada por el banco y no en la que realmente vive, por lo que es culpa exclusiva de éste la falta de notificación. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El amparo deprecado no es procedente teniendo en cuenta que el yerro de procedimiento que se endilga a la actuación surtida ante el juez accionado, dentro del proceso ejecutivo hipotecario en el cual se efectuó el remate del inmueble dado en garantía, relacionado con la indebida notificación del demandado, en razón de efectuarse en la dirección del citado bien y no en donde dice reside en realidad, puede ser planteado ante la jurisdicción ordinaria, haciendo uso del incidente de nulidad, como efectivamente se hizo y el cual al momento de presentarse esta acción de tutela no se había resuelto.
Por lo tanto, el gestora del amparo dispone de otros mecanismos idóneos de defensa ante el juez natural, lo cual torna abiertamente improcedente la intervención del juez constitucional. Así las cosas, se impone la confirmación del fallo de primera instancia. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 24 de enero 2006 proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la acción de tutela promovida por Julio Ordoñez Ricaurte, contra Colpatria S.A. y el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Pasto.
SEGUNDO: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en permiso) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA 8 6 E.V.P. Exp.
T – No. 520012213000200500281-01