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T 5200122130002005-00107-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2006

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 2591 de 1991Ley 721 de 2001

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de marzo de dos mil seis (2006) Ref: 5200122130002005-00107-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 24 de enero, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, que negó la solicitud de tutela incoada por GERMAN SANTACRUZ HURTADO contra el Juzgado 3º de Familia de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1. Atestó que el accionado le vulneró el derecho fundamental previsto en el artículo 29 de la Carta Política, apoyado en los hechos que es dable compendiar de la siguiente manera: A. En el proceso de filiación que ante el acusado le adelanta ISABEL CRISTINA RIVERA SANZ como representante del menor ESTEBAN ALBERTO, la prueba de genética realizada descartó la paternidad reclamada.

B. La parte actora objetó ese dictamen, por error grave porque, de un lado, “debe tenerse en cuenta que la exclusión no es del cien por ciento” y, del otro, en “la falta de confiabilidad en el manejo de la prueba” (fl. 2, cdno. 1), sin que entonces se esté frente a lo que la doctrina nacional ha señalado le abre paso a una contradicción de ese linaje, tanto más cuanto que el trabajo lo realizó un científico de reconocimiento mundial.

C. No obstante lo anterior y para dilatar más el proceso, en vez de desechar la objeción, con auto del 28 de noviembre de 2005, para atender la extemporánea sugerencia de la Procuradora Judicial, ordenó un nuevo trabajo. 2. Suplicó brindar el amparo y “acoger el dictamen pericial por no existir el error grave que obligue a otro experticio” (fl. 6).

EL FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la naturaleza jurídica de la acción de tutela, negó lo pretendido por considerar, en suma, que bien pudo recurrir el auto que ahora cuestiona y en su oportunidad tiene la posibilidad de censurar la providencia con la cual se desate la objeción presentada. En adición recordó que el Juez de tutela no puede interferir la autonomía del acusado.

Para rematar apuntó que escrutada la actuación cumplida no se vislumbra trasgresión de las normas que rigen el acotado proceso, en cuanto que el Juez, finalmente, decidió acceder al nuevo dictamen que le postuló la parte objetante. LA IMPUGNACION Aseguró, en compendio, que “los jueces no pueden convertirse en los instrumentos ciegos legales para aniquilar el procedimiento fijado por los códigos y las garantías que brinda la constitución” (fl. 77).

Que la labor del Juez consistía en desatar la objeción y terminó decretando un nuevo trabajo. Reiteró conceder el amparo. CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, repetidamente se ha dicho que la procedencia de la acción de tutela, está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación, siempre que el interesado no tenga a su alcance otros medios de defensa judicial. 2.

En el caso que se analiza resulta fácil advertir que los cargos formulados por los signatarios de la querella tutelar y que constituyen el soporte de la misma, desembocan en la hipótesis de improcedencia de que trata el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991.

En efecto, si lo protestado derivó de la determinación con la que el acusado, en el trámite de la objeción que por error grave postuló la parte demandante en el memorado proceso judicial de cara al dictamen de genética presentado, cumple apuntar que de acuerdo con los soportes allegados y lo atestado por el propio quejoso, la providencia que se adoptó en el sentido criticado, esto es, la del 28 de noviembre de 2005 (fls. 55 y 56), no fue cuestionada a través de los recursos ordinarios autorizados por el estatuto procesal civil, de donde surge indiscutible la inviabilidad del amparo, puesto que la ejecutoria de la dicha providencia transcurrió en silencio, vale decir, el querellante como demandado, no protestó frente a esa determinación. En adición a lo anterior, importa precisar que si todo apunta a que el Juez deseche la objeción de marras y, como secuela, acoja el dictamen rendido ab initio, es indubitable que al margen de cómo se desate esa problemática, lo cierto es que la pertinente decisión, bien puede combatirla el quejoso a través de los medios adecuados que contemplados expresamente en la ley.

Por lo que existiendo otros instrumentos idóneos de defensa judicial, que no se utilizaron oportunamente o que podrán emplearse a su tiempo, emerge la necesidad de negar la demanda constitucional impetrada. De otra manera, se convertiría en una herramienta para revivir las etapas u oportunidades que por el transcurso de tiempo fenecieron, circunstancia que choca con los dictados de la doctrina constitucional, en cuanto que “La tutela es un mecanismo residual o subsidiario para la protección de los derechos fundamentales de las personas.

Por lo tanto, sólo se puede acudir a ella cuando no exista otro medio alternativo de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección del derecho”(Sent. T871/99). Desde otra perspectiva también luce inviable la protección, merced a que de lo historiado se comprueba que la discusión central atañe a una problemática de orden legal en la que no puede involucrarse el Juez de tutela, merced a que se trata de una actividad propia y del exclusivo resorte del acusado, consistente en tramitar y definir la contracción acabada de memorar.

Que el impugnante no comparte el decreto y la practica del trabajo que como prueba de la objeción postuló el extremo objetante y prohijó la señora Agente de Ministerio Público, es asunto que en manera alguna edifica un proceder digno de escrutinio constitucional, al punto que la propia ley autoriza un nuevo dictamen (Cfme. artículos 3 de la Ley 721 de 2001 y 238 del C. de P. C.), de suerte que tampoco se estaría frente al único supuesto que le abre paso a la acción de tutela contra providencias judiciales. 3.

Se confirmará, entonces, la sentencia pronunciada para desatar la acción de tutela referida. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.

JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 6 C.I.J.J. Exp. 00107-01