CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO Bogota, D.,C., diez (10) de marzo de dos mil seis (2006). Ref: Exp. N° 52001-22-13-000-2005-00096-01 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida el 24 de enero de 2006, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por las señoras Sandra Patricia Escobar Benavides en representación de la menor Yinna Sthephania Díaz Escobar y Patricia Edith Díaz, contra el Juzgado Primero de Familia de la misma ciudad, trámite al que fueron vinculados los señores Carlos Julio y Carlos Alberto Díaz Pedraza;
Rocío del Pilar Duque Díaz, Jesús Mora Pantoja, Margoth Agreda de Solarte y la Procuraduría Veinte en lo Judicial para asuntos de Familia. I.
ANTECEDENTES 1. Las accionantes demandan el amparo constitucional del derecho fundamental al debido proceso, y en ese sentido solicitan, se ordene a la juez accionada que se “abstenga de seguir recepcionando y tramitando incidente alguno (sic) propuesto por las partes o de oficio”, (folio 3) y que proceda a entregar los valores en dinero que contienen las hijuelas de la partición. Aducen que por encontrarse debidamente ejecutoriada la sentencia que aprobó la partición, la juez carece de competencia para tramitar los “incesantes” recursos, nulidades, e incidentes que en forma reiterada presentan otros herederos causándoles perjuicio puesto que no se ha ordenado la inscripción de la sentencia, ni la entrega de los dineros que les correspondieron en el proceso de sucesión. 2.
La juez accionada además de remitir copia de las actuaciones surtidas en el proceso a partir de la sentencia que aprobó el trabajo de partición, manifestó que frente a la sentencia se interpuso recurso de apelación que fue resuelto en segunda instancia el 30 de septiembre de 2005 inadmitiéndolo; y que frente a solicitud posterior de nulidad, se pronunció en auto de 4 de noviembre rechazándola de plano. En cuanto a la entrega de los dineros dijo que no existiendo ningún impedimento para ello en auto de 19 de diciembre ordenó su entrega. 3.
El tribunal negó el amparo deprecado, después de advertir que la juez accionada al dar trámite a las solicitudes elevadas por las partes no estaba dilatando de manera antojadiza la duración del proceso, sino dando cumplimiento al imperativo constitucional de administrar justicia; agregó además que si las accionantes consideran que los apoderados judiciales pretenden únicamente entorpecer el proceso, no es la acción de tutela el medio idóneo sino las acciones disciplinarias fundadas en la mala fe de las actuaciones.
Precisó igualmente que en cuanto al cumplimiento de la sentencia, ésta se ha comenzado a cristalizar con la expedición del auto de 19 de diciembre en el cual se ordena la entrega de los dineros a los herederos. 4. Las accionantes impugnaron la sentencia por considerar que la sentencia se encontraba ejecutoriada desde el 11 de abril e 2005 y que si bien es cierto en el mencionado auto de 19 de diciembre se ordenó la entrega de los dineros, este proveído fue modificado el 16 de enero de 2006 donde supedita la entrega de los valores a que se acredite la terminación de un proceso ejecutivo propuesto en contra de los herederos del causante y que cursa ante el juzgado segundo civil del circuito de Cali.
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE: 1. las accionantes acusan al juez primero de familia de Pasto de desconocerles del debido proceso por tramitar con posterioridad a la ejecutoria de la sentencia, recursos y peticiones presentados por los herederos, retardando el cumplimiento del fallo; y en la impugnación le reprochan modificar el auto en el que ordenaba la entrega de los dineros, supeditándola a que se acredite la terminación del proceso ejecutivo propuesto en contra de los herederos del causante y que cursa ante el juzgado segundo civil del circuito de Cali. 2.
En el caso que ocupa la atención de la Corte basta decir que lo que inicialmente se denuncia en contra del juzgado accionado no es consecuencia de su injustificado comportamiento, que lejos está en catalogarse de dilación sin causa que la justifique como lo quieren hacer ver las accionantes, pues a la apelación de la sentencia, independientemente de la decisión que finalmente se adoptara debía imprimirle trámite y resolver sobre ella, así como también frente a la petición de nulidad propuesta; lo anterior por cuanto el juez o magistrado que conduce un proceso judicial está sometido, - como también las partes y los intervinientes -, a las reglas del mismo, fijadas por la ley, encontrándose gobernadas las actuaciones del juez dentro del proceso por la normatividad correspondiente, por lo cual las solicitudes que presenten las partes dentro de aquél en asuntos relacionados con la litis tienen un trámite en el que prevalecen las reglas del proceso.
Tampoco se advierte irregularidad en el hecho de que fuera adicionado el auto que ordenó la entrega de los dineros supeditándola a que se acredite la terminación del proceso ejecutivo propuesto en contra de los herederos en otro despacho judicial, en la medida en que el condicionamiento que en ella se hace obedece a los poderes de ordenación del juez, máxime cuando pende una decisión judicial con los mismos dineros en otro proceso. 3.
Basta lo anterior para concluir que el fallo impugnado, denegatorio del amparo constitucional, admite sin más su confirmación, como se dispondrá enseguida. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo impugnado.
Notifíquese telegráficamente lo aquí resuelto a los interesados, y en su oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA PAGE 5 S.F.T.B. Exp. 52001-22-13-000-2005-00096-01