Micelio
T 5200122130002005-00085-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., doce (12) de diciembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 7 – 12- 05 Ref: Exp.

No. T- 5200122130002005-00085-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de octubre de 2005, por la Sala Unitaria Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de tutela promovido por la señora CAROL CORAL MOSQUERA contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso y de los niños, pretende la accionante se ordene al Juzgado accionado, que dentro del proceso de incremento de cuota alimentaria que se adelantó en contra del señor Mario Enrique Ceballos Galvis, a favor de la menor María Alejandra Ceballos Coral, proceda a fijar una cuota alimentaria justa y proporcional. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice básicamente la señora Coral, que la Juez accionada incurrió en vía de hecho al tener en cuenta para regular la cuota alimentaria una medida cautelar que pesaba sobre el salario del demandado, la cual fue decretada dentro del proceso ejecutivo que se le adelantaba en el Juzgado Cuarto de Familia del Circuito de Pasto, medida cautelar que ya no existía para la época en que se profirió la sentencia. Agrega, que tal situación le fue comunicada en la audiencia de fallo, sin que fuese tenida en cuenta, motivo por el cual considera que dicha audiencia no se celebró conforme a las solemnidades legales.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Tras haber revisado el respectivo expediente contentivo del proceso a que alude la actora, el Tribunal resolvió denegar el amparo impetrado, pues consideró que se había adelantado conforme a las reglas del procedimiento. De otro lado señaló, que la acción de tutela no procedía para controvertir la valoración probatoria realizada por el Juez de conocimiento, pues de procederse así se invadiría su órbita de competencia, amén de que la actora podía proponer una nueva demanda, teniendo en cuenta que la sentencia que resuelve sobre cuota alimentaria no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal.

LA IMPUGNACIÓN Básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio, la accionante reitera la solicitud de amparo constitucional. CONSIDERACIONES 1. Sábese que el amparo constitucional, por regla general, no procede contra actuaciones o providencias judiciales, puesto que los procesos no deben ser perturbados, interferidos o modificados por un juez ajeno, dado que la función pública de administrar justicia debe realizarse de acuerdo con los designios trazados por el constituyente, en forma independiente, desconcentrada y autónoma, lo mismo que con sujeción al imperio de la ley (artículos 228 y 230 de la constitución), para efectos de garantizar la confianza de los ciudadanos en tan delicada labor.

Sin embargo, en eventualidades excepcionales de palmaria arbitrariedad, constitutivas de vía de hecho, y siempre que el afectado no disponga de otro medio efectivo de defensa judicial, procederá a fin de garantizar los derechos superiores amenazados o transgredidos. 2. En este evento encuentra la Sala que es improcedente la acción de tutela interpuesta, teniendo en cuenta que no se ve el yerro fáctico que pudiera estructurar la vía de hecho indispensable para su otorgamiento, habida consideración que contrario a lo que sostiene la accionante ni en el alegato de conclusión ni en el acta de la audiencia de fallo, la cual aparece suscrita por aquélla, sin ninguna salvedad (fls. 126 al 133 y 141 al 149, c. de copias), aparece que se le hubiese informado a la señora Juez que la medida cautelar que estaba teniendo en cuenta para determinar la capacidad económica del demandado ya hubiese sido levantada.

Luego, como las decisiones judiciales deben fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, se descarta la vía de hecho que se denuncia. 3. Además, en el caso concreto se presenta la causal de improcedencia contemplada en el inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991, toda vez que la sentencia que resuelve sobre alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, sino meramente formal, lo que significa, que está investida de un carácter condicional conforme al cual el mandato en ella contenido es eficaz en la medida en que permanezcan inalterables las condiciones de hecho que legitimaron su expedición, las cuales al variar o desaparecer, determinan la posibilidad de modificar o revocar el pronunciamiento del fallo, aún firme, por otro posterior.

Dicho en otras palabras, la señora Coral tiene la posibilidad de presentar una nueva demanda de incremento de cuota alimentaria en el momento en que lo estime pertinente. 4. De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 174 del Código de Procedimiento Civil. PAGE 7 JAAP. Exp. 5200122130002005-00085-01