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T 5200122130002005-00082-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., veintinueve (29) de noviembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 23-11-05 Ref: Exp.

No. T- 5200122130002005-00082-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 7 de octubre de 2005, por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro del proceso de tutela promovido por la señora DORA CRISTINA GARCIA GARCIA en representación legal del menor JHON MICHEL BURGOS GARCIA contra el JUZGADO PRIMERO DE FAMILIA de la misma ciudad, vinculándose al trámite a GERMAN NOLBERTO GOMEZ GUERRERO.

ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y a la defensa, pretende en suma la actora, se revise tanto el procedimiento dado al juicio sucesoral del causante Edgar Arturo Burgos Ibarra, como la sentencia que aprobó la supuesta partición y se proceda a revocarla, decretando a su vez la nulidad de la actuación a partir del auto de su apertura. 2.- En apoyo de la petición dice la accionante, a través de apoderado judicial, que su difunto compañero fue condenado en proceso de responsabilidad civil extracontractual a favor de Germán Nolberto Gómez Guerrero, quien con copias de la sentencia ejecutoriada, procedió a solicitar la apertura de la sucesión del señor Burgos Ibarra, correspondiendo su conocimiento al juzgado accionado, declarándola abierta el 19 de enero de 2004, a sabiendas que por la cuantía no era competente, también ordenó el emplazamiento de los indeterminados, basado en la información del acreedor en el sentido de desconocer la existencia de herederos del causante, emplazamiento al que no acudió la accionante pues no se dio cuenta ya que trabajaba en la vereda la Laguna del municipio de Pasto, razón por la que no pudo representar a su hijo sino al final del proceso cuando secuestran la casa de la cual es copropietaria.

Agrega que, igualmente el juzgado dejó que el acreedor hereditario Gómez Guerrero presentara inventarios y avalúos como si fuera heredero, posteriormente, sin tener en cuenta que su crédito no fue incluido legalmente, procedió el accionado a nombrar partidor, quien sin ningún análisis, cumpliendo la orden del juzgado, aceptó el pasivo, además permitió la adjudicación de los bienes de la masa herencial a favor del acreedor hereditario, por lo que en sentencia del 14 de abril de 2005 aprobó el trabajo de adjudicación mencionado.

LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de elaborar un antecedente jurisprudencial en relación con el debido proceso, el Tribunal negó el amparo por cuanto concluyó que las supuestas irregularidades procesales en las que incurrió el accionado, “son argumentos que bien pudieron ser alegados en las etapas correspondientes, acudiendo a los diferentes mecanismos de defensa que ofrece nuestro estatuto procesal”, máxime que se afirma que la accionante se enteró del sucesorio en la diligencia de secuestro, lo que sucedió el 18 de marzo de 2004, fecha para la cual el proceso se encontraba en la etapa de notificación de los herederos indeterminados, finalizando el proceso con sentencia el 14 de abril de 2005.

Además, el código adjetivo le permite, a la actora, la posibilidad de poder revisar la sentencia cuestionada, conforme a lo consagrado en el numeral 7° del artículo 380 del C. P. C., ya que no es la tutela el mecanismo mediante el cual se pueda discutir la configuración de una nulidad. LA IMPUGNACION En la oportunidad legal el apoderado judicial de la accionante, básicamente con estribo en los mismos argumentos del libelo introductorio, solicita se protejan los derechos invocados como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, y agrega que, el juzgado accionado estaba obligado a declarar de oficio la yacencia de la herencia, para que el crédito pudiera ser notificado.

CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior se establece sin mayor esfuerzo, que no reúne el segundo de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, puesto que la accionante tuvo a su disposición de conformidad con los artículos 140 y siguientes del C. de P. C., durante todo el trámite de la sucesión y antes de que se aprobara el trabajo de partición (artículo 611 ejusdem), hacerse parte en el trámite sucesoral, pues como lo aduce, tuvo su conocimiento desde el momento en que se practicó la diligencia de secuestro, que sucedió cuando el juicio se encontraba en etapa de la notificación a los herederos indeterminados, como se puede observar de las copias allegadas, lo que quiere decir pudo proponer la nulidad que ahora alega, de otra parte como lo advirtió el a quo, cuenta con el recurso de revisión previsto en el artículo 380 ibídem.

De modo que, si la accionante no hizo uso de los instrumentos previstos por la ley para lograr en el trámite del proceso de sucesión lo que ahora busca con la tutela, surge evidente que el amparo constitucional impetrado no puede abrirse paso, pues la acción que ocupa la atención de la Sala fue erigida con un carácter netamente subsidiario o residual que comporta su improcedencia cuando la persona presuntamente agraviada en sus derechos constitucionales fundamentales tenga o haya tenido a su alcance algún mecanismo idóneo de defensa judicial, habida cuenta que las irregularidades que se puedan suscitar en el trámite de los procesos se deben dilucidar en su escenario natural, que no es otro diferente al interior de aquéllos; circunstancia que está contemplada como causal de improcedencia en el inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, puesto que si se procediera de manera diferente se concretaría un atentado contra la seguridad jurídica y la autonomía de los funcionarios judiciales. 3.

De otra parte, conforme al escrito de impugnación, se entiende que la accionante solicita el amparo como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, por lo que la Corte examinará ese particular. Al respecto debe precisarse que para la procedencia de la acción de tutela en la modalidad anotada, se necesita que las acciones o las omisiones de la autoridad pública acusada, o de los particulares en los casos previstos en el artículo 42 del Decreto 2591 de 1991, sean manifiestamente ilegítimas o que no estén conforme a derecho, ya que de lo contrario no se vulneran ni amenazan los derechos del presunto afectado. 4.

Examinadas las decisiones adoptadas en el trámite en cuestión, se establece que aquéllas lejos están de cumplir las condiciones mencionadas, pues siendo conocedora de la existencia del proceso, la actora no se hizo parte en él para hacer valer los derechos que ahora alega tener, culminando por tanto con la aprobación del trabajo de partición, mediante providencia del 14 de abril de 2005, en la forma como se puede observar en las copias allegadas al expediente (fl.99 cuaderno de copias), mal entonces puede tildar de manifiestamente ilegítima o contraria a derecho la aludida decisión. De la misma manera, no se probó el perjuicio irremediable que se invoca como fundamento para conceder en dicha modalidad el amparo, requisito necesario para establecer las circunstancias de gravedad, inminencia y urgencia del mismo. 5.

De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 9 JAAP. Exp. 5200122130002005-00082-01