Micelio
T 5200122130002005-00081-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 75 de 1968

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., treinta de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 520012213000200500081-00 Decide la Corte la impugnación formulada contra la sentencia proferida por la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, el 7 de octubre de 2005, dentro de la acción de tutela promovida por Claudio Pascuaza Benavides, contra el Juzgado 3º de Familia de esa misma ciudad.

ANTECEDENTES 1. El accionante invocó los derechos fundamentales al debido proceso igualdad jurídica de las partes y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por el juzgado accionado, por haber fallado en su contra un proceso ordinario de impugnación de la paternidad matrimonial, con acción acumulada de investigación de la paternidad extramatrimonial. 2.

Del escrito de tutela y demás elementos probatorios que obran en la actuación, se extrae los siguientes aspectos relevantes: 2.1. Sostiene el accionante que Claudia Andrea Ojeda Santana, siendo mayor de edad, formuló demanda en proceso ordinario ante la Jurisdicción de Familia para obtener la declaratoria del estado civil de hija extramatrimonial de este y que, como consecuencia de lo anterior, se declarase que no es hija matrimonial de Manuel Ciro Ojeda Mutis esposo de su progenitora.

Que de esta manera acumuló indebidamente las pretensiones ya que debió impetrar la impugnación de la paternidad matrimonial en primer lugar, para que luego sí se analizara la acción acumulada relativa a la paternidad extramatrimonial. 2.2. Que dentro del proceso no se vinculó a la madre de la demandante –a quien se le recibió testimonio dentro del proceso- quien debía integrar forzosamente, según él, el litis consorcio necesario y en esas condiciones se falló el proceso, para lo cual el juez modificó el orden de las pretensiones respecto de cómo las había propuesto indebidamente la actora. 2.3.

Solicitó que se deje sin efecto en sede de tutela la sentencia de 19 de Mayo de 2004, en virtud de la cual decidió el juez de conocimiento que la demandante no es hija matrimonial de Manuel Ciro Ojeda Mutis y que es hija extramatrimonial del aquí accionante Claudio Pascuaza Benavides. 2.4. El ahora promotor del amparo interpuso recurso de apelación contra esa sentencia que fue declarado desierto por el superior funcional por falta de sustentación. Por ello, formuló acción de tutela que fue tramitada ante ésta Sala y prosperó en virtud de sentencia de 12 de enero de 2005; ésta decisión fue impugnada y la Sala Laboral de la Corte la revocó mediante providencia del 22 de febrero de 2005.

Frente a la última determinación el Tribunal de Pasto dictó auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior el 28 de febrereo de 2005 –fl. 72 a 75 y dispuso la devolución del expediente al a quo para que procediera al cumplimiento de la sentencia de 19 de mayo de 2004 emitida dentro del proceso ordinario correspondiente. 2.5. Ahora el accionante acude por vía de tutela para cuestionar la aludida sentencia de primer grado, la cual se halla en firme.

RESPUESTA DEL ACCIONADO El Juez Tercero de Familia se pronunció frente al amparo deprecado y manifestó que no se le vulneró al accionante ningún derecho constitucional, mucho menos el debido proceso, dado que renunció a participar activa y personalmente en el juicio como le correspondía por ley y que “ bordea los lindes de la temeridad por pretender reconstruir un proceso ordinario por los informales, breves y sumarios cauces de la tutela ”.

Que de acuerdo con el inciso 2 ordinal 3º, articulo 3º de la Ley 75 de 1968 es procedente la acumulación de la acción de la acción de paternidad natural a la impugnación de la paternidad legitima y, de otra parte, el artículo 223 del Código Civil aplicable en el evento de demandante mayor de edad establece que “ La madre será citada pero no obligada a parecer (sic) en el juicio”.

Ciro Manuel Ojeda Mutis, demandado respecto de quien se descartó la presunción de paternidad matrimonial en la referida sentencia, expreso que “ Si estos hechos ya fueron materia de investigación y de proceso pertinente, como es posible que a estas alturas se crea que por vía de tutela se van a declarar a favor del accionante violación de derechos fundamentales, ya que este mismo no aprovecho la oportunidad procesal para hacer efectivos sus derechos…”.

Además señalo que cuando se ventiló el proceso el accionante era magistrado del Tribunal Administrativo de Nariño y por ello conocedor de los procedimientos judiciales a los que siempre se negó a cumplir y por su no asistencia perdió la oportunidad de ser escuchado en juicio por lo que esta obrando de manera temeraria instaurando la acción de tutela frente a hechos ya fallados en derecho y de acuerdo a lo alegado y probado en su oportunidad.

Que el accionante ya firmó conciliación de cuota alimentaría en la procuraduría 20 de familia de Pasto, pero fue necesario acudir a la jurisdicción de familia para que se hiciera efectiva. LA DECISIÓN DEL TRIBUNAL La Sala Civil Familia del Tribunal Superior de Pasto denegó la acción de tutela y consideró que los reparos que sirven de fundamento al accionante para instaurar la acción de tutela los pudo haber puesto de presente a través de los medios o mecanismos ordinarios de que disponía con arreglo a la ley procesal; concretamente a través de las excepciones, de la opción de formular incidente de nulidad e interposición de recurso de reposición y apelación y aun de los recursos extraordinarios; que frente la sentencia la vía adecuada son los recursos de apelación y eventualmente el recurso extraordinario de casación por tratarse de cuestión relativa al estado civil;

“ instrumentos o medios judiciales que no fueron aprovechados o no fueron utilizados adecuadamente, de acuerdo a lo decidido al interior del proceso, en decisiones que infortunadamente para la causa del actor han encontrado firmeza, e inclusive fueron revisadas por la vía de tutela (tal como se narra) sin que ni siquiera a través de este medio aparezcan quebrantadas”.

Que por ser la acción de amparo un instrumento constitucional subsidiario no es procedente dar pábulo a pretensiones o correctivos que pudieron hacerse valer a través de los medios procesales indicados. LA IMPUGNACIÓN El promotor del amparo impugnó la decisión de primera instancia, para lo cual reprodujo los argumentos expuestos en el escrito petitorio de la presente acción y reiteró que se le violaron los derechos invocados ab initio como resultado de la vía de hecho en que incurrió según su criterio el Juez accionado.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE La acción de tutela es un mecanismo constitucional que no está erigido para invadir la órbita de competencia y el ejercicio autónomo de la función de administrar justicia por parte del Juez natural, quien tiene el deber de respetar las garantías procésales de las partes y propender por la justa composición de los litigios, en procura de la realización de la justicia material.

No constituye la acción de tutela una herramienta para dirimir o controvertir derechos litigiosos ordinarios y corrientes, sino que es un instrumento extraordinario de protección y defensa de los derechos constitucionales fundamentales en ausencia de otro medio idóneo de defensa judicial. En el presente asunto salta a la vista sin mayor dificultad la improcedencia del amparo deprecado, pues los reparos a que alude el gestor del mismo pudieron ser formulados ante el juez ordinario, ya que en el proceso correspondiente había podido formular excepciones, por ejemplo, en lo relativo a la indebida acumulación de pretensiones o proponer incidente de nulidad frente al reparo que formula por la ausencia de vinculación como parte de la progenitora de la demandante-.

Aspectos jurídicos que no se pueden ventilar ahora ante el juez constitucional dado el carácter excepcional y residual de la acción de tutela. Así las cosas, el accionante disponía de mecanismos idóneos para ejercer sus derechos de defensa y contradicción en el escenario del proceso previsto en la ley para dirimir el conflicto planteado judicialmente, no es admisible que pretenda ahora utilizar la acción de tutela para revivir oportunidades perdidas por causas atribuibles a su propia incuria, descuido o negligencia. De otro lado, se observa que las actuaciones judiciales materia de reproche se adelantaron con arreglo a la ley y respeto por el debido proceso.

Son el resultado de un actuar no caprichoso ni manifiestamente arbitrario, lo que descarta la configuración de la denominada “vía de hecho”. Los razonamientos someramente expuestos ofrecen suficiente asidero para denegar el amparo deprecado por el accionante. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero: CONFIRMAR la sentencia de 7 de octubre de 2005, emitida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela instaurada por Claudio Pascuaza Benavides contra el Juzgado Tercero de Familia de esa ciudad. Segundo: NOTIFICAR lo decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados.

Remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (en comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE 8 E.V.P. Exp.

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