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T 5200122130002005-00078-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 446 de 1998

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL Magistrado Ponente: EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de noviembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 520012213000200500078-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo de 29 de septiembre de 2005 proferido por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, que negó la tutela promovida por Edgar Leandro Morales, contra el Juzgado Promiscuo de Familia de Mocoa, trámite al cual se vinculó a María Alejandra Dávila.

ANTECEDENTES 1. Edgar Leandro Morales obrando en nombre propio y en representación de su menor hijo Juan Sebastián Morales Isaziga suplicó tutelar los derechos fundamentales al debido proceso y a la vida en condiciones dignas, presuntamente conculcados en el trámite del proceso de disminución de cuota alimentaria que entabló frente a su hijo Juan Camilo Morales Dávila, representado legalmente por su señora madre María Alejandra Dávila Solarte, al dictar sentencia el 25 de agosto de 2005, adversa a sus pretensiones según lo reclamado por esta vía. Pidió en consecuencia, que se en sede de tutela se revoque la decisión proferida y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda que instauró; se ordene la división de la obligación alimentaria impuesta en la primera sentencia a favor de sus dos hijos Juan Camilo Morales Dávila y Juan Sebastián Morales Isaziga, con el fin de que no exista desigualdad entre los derechos que les corresponde. 2.

La solicitud de amparo se apoyó en los supuestos fácticos que se compendian así: 2.1. Afirmó el accionante que la señora María Alejandra Dávila Solarte, actuando en representación del menor Juan Camilo Morales Dávila, interpuso en su contra demanda de alimentos que culminó con sentencia de 2 de junio de 2004 donde se impuso una cuota alimentaria del 25% de sus ingresos laborales sin incluir primas, viáticos y cesantías que devengaba como servidor público de la Contraloría General del Departamento de Putumayo, cuantía que se mantendrá en el evento de que deje de ser servidor público, advirtiendo que le ha quedado la obligación de cancelar una cuota mensual de $233.763, cuando el salario que devengaba era de $980.000.oo. 2.2.

Citó textualmente un aparte de las consideraciones que tuvo en cuenta el juzgador para llegar a esa decisión, tales como la capacidad económica del alimentante, algunas obligaciones contraídas y el hecho de que la madre no recibe ingresos laborales. Informa que con fecha 28 de junio de 2005 y debido a su incapacidad para cancelar la obligación alimentaria decretada, instauró demanda de disminución de la misma, la que finalizó con sentencia en que ordenó reducirla fijando en adelante la suma de $200.000.oo mensuales y alternativamente para el caso de que el demandado se encuentre empleado en alguna institución o empresa cancelará un porcentaje equivalente al 20% del salario que devengue, incluidas primas y demás prestaciones sociales como cesantías, vacaciones, etc. 2.3.

Concluyó que se incurrió en un error de hecho, que violó su derecho al debido proceso, defensa, necesidad de la prueba, ya que el señor juez de instancia omitió valorar debidamente las pruebas allegadas en la demanda y que corresponden a las otras obligaciones de carácter económico, como es la obligación alimentaria con el otro hijo y otras deudas adquiridas con un familiar y un banco, adujo además que existen hechos que no se encuentran probados, puesto que sin argumento valedero le acredita un sueldo de $800.000.oo a $1.000.000.oo, teniendo en cuenta que es un profesional del derecho, pero sin tener en cuenta la situación actual de desempleo por la que atraviesa el país y que en algunas ocasiones alcanza a devengar un sueldo de $400.000.oo; que le vulneran los derechos a su otro hijo Juan Sebastián Morales Isaziga, pues con la decisión del juez no podría satisfacer sus necesidades básicas. 2.4.

Sostuvo que la disminución de $33.763 de la cuota alimentaria en nada influiría, toda vez que tiene otra obligación del mismo tipo. Que el juez no tuvo en cuenta lo preceptuado por el artículo 26 de la Ley 446 de 1998, parágrafo 3º “En asuntos de familia, al obligado a suministrar alimentos se le considerarán sus otras obligaciones alimentarias legales y sus ingresos reales para tasación”.

Afirmó que de igual manera no tuvo en cuenta que al momento de proferir el fallo de primera sentencia no se encontraba vinculado a ninguna entidad, en la cual percibiera unos ingresos fijos, que hoy en día no posee ninguna estabilidad laboral y que la madre del menor en dicha ocasión no poseía ingresos, contrario a lo que ocurre hoy en día. 4.

El Tribunal negó el amparo, porque consideró, en síntesis, que para el juzgador los criterios que sustentan la presunción del salario del alimentante en $800.000.oo a $1.000.000.oo obedece a una apreciación racional y lógica que le permite concluir que un abogado en la ciudad de Mocoa percibe aproximadamente esa cantidad en el ejercicio de su profesión como litigante.

Que esa presunción no es arbitraria ni obedece a su voluntad, tampoco es el resultado de una apreciación desproporcionada ni abruptamente apartada de la realidad. Si no existieron elementos probatorios suficientes en el plenario, ello se debió a la incuria por parte del alimentante, no siendo aceptable que en esta instancia de tutela se pretenda imputar al juzgador una responsabilidad procesal que estaba a cargo de quien aspiraba la reducción de la cuota alimentaria.

Que la valoración probatoria realizada por el juez accionado transita por la vía de la legalidad en garantía de los derechos fundamentales del debido proceso. Además dijo que la sentencia de alimentos no hace tránsito a cosa juzgada material, lo que le permite al accionante poder acudir nuevamente a las instancias procesales para hacer valer sus derechos de índole legal, si en su sentir considera que las condiciones iniciales para adoptar la decisión el juez de conocimiento han variado, y por supuesto, si tiene en sus manos los elementos probatorios que así lo confirmen. 5.

El promotor del amparo impugnó el fallo apoyado en los mismos argumentos en que fundó la demanda de amparo. CONSIDERACIONES DE LA CORTE El presente amparo no puede prosperar, toda vez que no puede el juez constitucional desconocer las normas de competencia que fijan la ley y la Constitución al juez natural, para a su antojo, revocar la sentencia dictada dentro de un proceso que se adelantó conforme a la ley adjetiva, con el feble argumento de que el juez accionado no realizó una adecuada valoración probatoria y que omitió estimar debidamente las pruebas relacionadas con la obligación que tiene con otro hijo, su compañera, su hogar, la deuda que tiene con un tío y otra con el Banco Popular, y sin reparar en que la madre del menor actualmente labora, lo cual no sucedía al momento de proferir la primera sentencia, razones que por sí solas no franquean el paso a la acción constitucional, para efectuar una nueva valoración probatoria que se ajuste a los intereses del gestor del amparo.

Es por las razones expuestas, que el fallo impugnado debe recibir confirmación. DECISIÓN Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela a que se ha hecho referencia. Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase, EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ (en comisión de servicios) JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE PÁGINA 6 E.V.P. Exp.No. 520012213000200500078-01