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T 5200122130002005-00076-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Pedro Octavio Munar Cadena

Decreto 2171 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACIÓN CIVIL MAGISTRADO PONENTE: PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA Bogotá, D. C., ocho (8) de noviembre de dos mil cinco (2005). REF.- Exp. T. No. 52001 22 13 000 2005 00076 01 Decídese la impugnación interpuesta contra la sentencia del 22 de septiembre 2005, mediante la cual el Tribunal Superior de Distrito Judicial de San Juan de Pasto, Sala Civil – Familia, negó la tutela promovida por JOSÉ FELIX JURADO SANTACRUZ contra el MINISTERIO DE TRANSPORTE.

EL RECLAMO CONSTITUCIONAL Y SU FUNDAMENTO 1. El accionante demandó la protección constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad, a la vida y al de petición, presuntamente vulnerados por al entidad acusada al proferir la Resolución No. 007557 del 2 de noviembre de 1993, por medio de la cual se liquidó, reconoció y ordenó el pago de la indemnización conforme al Decreto 2171 de 1992. 2.

Expuso que trabajó de la entidad accionada desde el 1° de julio de 1969 hasta el 31 de octubre de 1993, fecha en al cual fue retirado del servicio "por supresión del cargo"; para lo cual se profirió la resolución antes mencionada en cuya parte resolutiva se le reconoció "como tiempo de servicio para la liquidación de indemnización un lapso de 7277 días equivalentes a 19.94 años", además se certificó que la fecha de ingreso al Ministerio, que laboró por concepto de licencias, inasistencias y suspensiones, 485 días, y que durante el último año de servicio devengó un salario total anual de $3.442.342.oo. 3.

Que de acuerdo con dicha resolución el tiempo liquidado fue de 45 días por el primer año laborado y 40 días por cada uno de los años subsiguientes, para un total de $7.509.376.oo; "dicha resolución quedó en firme el día 8 de Noviembre de 1993". 4. Que en la resolución presenta inconsistencia en el "record" de tiempo que debió tener la accionada en la liquidación de indemnización. 5.

Que radicó derecho de petición el día 28 de julio de los cursantes, en donde manifestó que aquellas "desavenencias" en su contra, se suscitaron "por retaliación al haber servido como referencia en ese tiempo 1990-1991-1992 aproximadamente en una de las investigaciones administrativas realizadas por el señor JHON ALFARO CERRANO" investigador del Ministerio de Transporte "tendiente a comprobar ilícitos en el Distrito No. 1 Medellín"; días después radicó dos derechos de peticiones, "con el fin de obtener información sobre un poder otorgado al Doctor Jairo Jiménez Aristizabal". 6.

Solicitó la protección de los mencionados derechos y se inicie una investigación respecto a los agravios injustificados de que fue victima por haber servido como referencia en una investigación administrativa realizada por el doctor Jhon Alfaro Serrano. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal negó la acción impetrada, con sustento en que, se plantea una controversia de carácter prestacional de orden económico, " cuya resolución, como apenas resulta elemental, no es de resorte de la jurisdicción constitucional ", toda vez que para ello se encuentran establecidas las instancias judiciales ordinarias, ante las cuales debe surtirse las respectivas reclamaciones tendientes a establecer si evidentemente le asisten los derechos y rectificaciones que reclama.

Agregó que con la resolución No. 0007557 de 2 de noviembre de 1993, se le dio a conocer al actor que contra dicho acto administrativo procedían los recursos de reposición ante el Director Regional del Distrito y el de apelación ante el señor Ministro, en consecuencia. "si algún reparo le merecía la forma como la entidad accionada había procedido a liquidar la indemnización por despido unilateral, era dentro de al mencionada oportunidad y por medio de los recursos de ley, que debían hacerse valer y no, reitérase, después de aproximadamente once años de su proferimiento y por la vía de amparo".

Que en lo que toca con el derecho de petición en el cual solicitó la reliquidación de la indemnización, “ basta con acudir nuevamente a las piezas procesales que el mismo actor allegó con su solicitud de amparo, para concluir que el derecho de petición del accionante se encuentra satisfecho ", sin que pueda estimarse, como al parecer así lo entiende el accionante, que la negativa de acceder a su reliquidación prestacional por este medio puede llegar a configurar vulneración a su derecho de petición. LA IMPUGNACIÓN La quejosa impugnó el fallo sin expresar los motivos de su inconformidad.

CONSIDERACIONES Pretende el accionante, como ya se dejó visto, que le sean amparados de sus derechos fundamentales, dentro de la liquidación hecha por el Ministerio de Transporte mediante la resolución No. 007557 de 2 de noviembre de 1993, y que se “abra una investigación respecto de los agravios de que fue víctima”. En el presente asunto, advierte la Sala que el amparo constitucional solicitado resulta improcedente, pues, de una parte, el actor desaprovecho la oportunidad de interponer los recursos de reposición y apelación contra la referida resolución, amen que, como reiteradamente lo ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, las controversias en torno de a la legalidad de los actos administrativos debe discutirse ante la jurisdicción correspondiente, y de otra, el peticionario cuenta con los mecanismos que le brinda la ley para solicitar que las autoridades competentes inicien las investigaciones a que hubiere lugar por los “agravios” que dice fue víctima, sin que sea viable pretender sustituirlos por este mecanismo especial de protección de los derechos constitucionales..

Adicionalmente, evidencia el fracaso de la protección constitucional, el hecho de que fue impetrada luego de haber transcurrido más de doce años, de haber proferido el Ministerio accionado la resolución cuestionada, pues pese a que no existe término de caducidad para interponer la acción de tutela, sí se impone ejercerla dentro de un plazo razonablemente prudencial, a efecto de que no se desnaturalice su razón de ser, que no es otra que la protección inmediata de los derechos fundamentales de la persona, amén que no se convierta en factor de inseguridad, que de alguna forma afecte los derechos fundamentales de terceros.

Relativamente a la vulneración del derecho de petición, basta señalar que, como lo sostuvo el fallo impugnado, las peticiones que elevó el accionante le fueron respondidas por el Ministerio acusado. Fluye de lo anterior que no es viable conferir el amparo constitucional deprecado, imponiéndose confirmar la sentencia impugnada. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia de fecha, contenido y procedencia puntualizados en la motivación que antecede.

Comuníquese telegráficamente lo resuelto en esta providencia a los interesados y oportunamente envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELÁSQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión de servicios) CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 POMC.

Exp. T. No. 2005 - 00076-01