CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., veintisiete (27) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: 5200122130002005-00068-01 Se decide la impugnación formulada contra la sentencia proferida el pasado 7 de septiembre, por la Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con la que denegó la tutela incoada por PIEDAD AMPARO TORO BASANTE frente al Juzgado 1º de Familia de esa ciudad.
ANTECEDENTES La accionante, obrando como representante legal de su hijo ELKIN SANTACRUZ TORO, denunció la vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, a la vida y a la igualdad, apoyada en los hechos que se resumen de la siguiente manera: A. Al definir el proceso de divorcio por razón del matrimonio que contrajo con LEIDER YOMARY SANTRACRUZ OBANDO, el funcionario competente le impuso a éste el pago de alimentos para el citado menor, en suma equivalente al 20% del salario, prestaciones y demás ingresos que perciba como empleado de la Aeronáutica Civil.
B. El obligado promovió luego, ante el acusado, demanda de reducción de la cuota fijada, porque se incrementaron sus gastos, debido a que iba a tener otro hijo y estaba cursando estudios superiores en horas nocturnas. C. La sentencia proferida no acogió lo pretendido, pero modificó la forma de cancelar la prestación, en cuanto que el 13% se le continuaría entregando a la quejosa y el 7% restante lo manejaría directamente el padre.
D. Precisó que a pesar de que el fallo materializó las reflexiones para arribar a esa determinación, lo cierto es que los medios de pruebas recaudados no “dan certeza”, en torno a lo debatido, de modo que la conclusión “es totalmente arbitraria”, puesto que el citado actor “siempre ha tratado de evadir en parte la obligación de cumplir con los alimentos” (fl. 6, cdno. 1).
E. Añadió que después de emitido el citado cambio, “el padre no ha venido cumpliendo con tal obligación, pues sólo suministra algunas cosas que no llegan al monto del 7% perjudicando ostensiblemente al menor” (fl. 7). EL FALLO IMPUGNADO A vuelta de aludir a los requisitos para que el amparo obre frente a providencias judiciales, no acogió la acción tutelar incoada, apoyado en que el accionado al desatar el caso no incurrió en vía de hecho, pues lo sentenciado se revela jurídico y razonable, en cuanto que valoró la pruebas allegadas y las que decretó de oficio, para precisar que el beneficiario de la cuota “vive en ‘ condiciones bastante deficientes ’ ” (fl. 72).
Agregó que el incumplimiento denunciado, le abre a las demandadas que prevé la ley y no a la acción impetrada, tanto más cuanto que las decisiones que se adoptan en procesos de la naturaleza acotada, no constituyen cosa juzgada material. LA IMPUGNACION Tras reiterar lo expresado ab initio, insistió en la concesión de la protección, toda vez que, en suma, disiente del laborío probatorio que desplegó el Juzgado del conocimiento.
CONSIDERACIONES 1. En línea de principio, la acción de tutela, no procede de cara a actuaciones o providencias judiciales, puesto que se considera que ellas no pueden ser interferidas, modificadas o cambiadas por un Juez ajeno al competente para conocer del proceso, criterio derivado de la naturaleza de la función pública de administrar justicia, ya que, conforme a los artículo 228 y 230 de la Constitucional Política, la precitada es una labor que se cumple en forma independiente, desconcentrada y autónoma, en cuanto sólo está sometida al imperio de la ley, con lo que se busca proteger y garantizar la seguridad jurídica, salvo que se hubiere incurrido en un proceder claramente opuesto a la ley, soportado en la sola voluntad o capricho. 2.
Para el caso que se analiza, la Corte advierte que los cargos formulados por el promotor del mecanismo de amparo y que edifican la propuesta tutelar, en manera alguna se acompasan dentro de los lineamientos que, por vía de excepción, hacen procedente la acción invocada que, bien se sabe, tiene un carácter excepcional, a la par que restringido.
Primero, puesto que si bien se invocó como violentado el debido proceso, siguiendo los lineamientos expuestos, cumple destacar que la actividad desplegada por el funcionario accionado, al pronunciar la sentencia con la que puso fin al referido asunto de reducción de alimentos, no traduce actos ilegítimos, arbitrarios o antojadizos, ya que el fallo se adoptó con estribo en las consideraciones de orden fáctico y jurídico allí vertidas y de acuerdo con la valoración hecha a los medios de prueba allegados, particularmente teniendo en cuenta la situación que enfrenta el titular de la prestación, pues existe descuido “con respecto al ambiente físico ambiental y de presentación que denota desorganización, manejo inadecuado de los recursos” que “se desvían al pago de honorarios de abogados”, lo que llevó al juzgador a modificar aquélla en la forma enunciada, porque de otro modo se estaría “castigando a la madre en desmedro, aun mayor, de las condiciones” de ELKIN “al rebajar la cuota que se suministra a su favor, quien en este caso resultaría ser el perjudicado” (17 y 18).
Como esas reflexiones no lucen antojadizas, al margen de que la Corte las comparta en el campo estrictamente legal, se impone proceder en la forma acotada, habida cuenta que “importa recordarlo: el Juez Constitucional, en estrictez, no puede involucrarse en una tarea en extremo pormenorizada y exhaustiva, orientada a revisar la fundamentación del tema respectivo, ya que esa labor se torna por entero ajena a su función en el marco de la constitución, como que ella es propia de los funcionarios competentes para conocer de las etapas e instancias previstas para cada caso en particular (Juez natural)” (sentencia del 19 de septiembre de 2003, exp. 00203).
Segundo, porque lo atestado en torno a que el padre del menor no ha suministrado en forma adecuada el porcentaje que de acuerdo con la modificación sentenciada le corresponde, es asunto que tiene previsto en la ley el trámite ejecutivo de rigor que debe surtirse ante el Juez natural, en orden a dilucidar esa puntual situación, lo que, a términos del inciso 3º del artículo 86 de la Constitución Política, en armonía con el numeral 1º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, torna, en consecuencia, improcedente el mecanismo tutelar intentado, pues, en tal estado de cosas, deviene pacifico que existen otros medios de defensa judicial De suerte que como los hechos expuestos para soportar la acción instaurada, tienen previsto un escenario disímil al del Juez tutelar, importa recordar que la protestada elevada en el acotado sentido, tampoco es atendible, dado que “como reiteradamente ha sostenido la jurisprudencia constitucional la acción de tutela no fue establecida para desatar cuestiones litigiosas que pueden ser resueltas por los jueces competentes” (sentencia del 27 de enero de 2000, exp. 1080) 3.
Así las cosas, se confirmará la sentencia pronunciada. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela referenciada Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo.
EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 7 C.I.J.J. Exp. 00068-01