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T 5200122130002005-00067-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA 5 mav- exp. 200500067-01 6 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Sala de Casación Civil Magistrado Ponente: Manuel Isidro Ardila Velásquez Bogotá D. C., veintiocho (28) de octubre de dos mil cinco (2005). Ref.: expediente No. 200500067-01 Decídese la impugnación formulada por Armando Gutiérrez Díaz contra el fallo de 7 de septiembre de 2005, proferido por el tribunal superior del distrito judicial de San Juan de Pasto, sala civil – familia, en el trámite de la tutela promovida por el impugnante contra el juzgado 3º civil del circuito de la misma ciudad, al cual se vinculó Ernesto Zarama Estadlin.

I.- Antecedentes Aduciendo vulneración del derecho fundamental al debido proceso, el accionante por medio de apoderado solicita dejar sin efecto la sentencia de 28 de julio de 2005, proferida en el proceso de restitución de bien inmueble arrendado que en su contra promoviera Ernesto Zarama Estadlin. Indica que tal juicio de lanzamiento debió tramitarse, por razones de cuantía, en el juzgado municipal y no en el del circuito, pero no fue escuchado sobre el particular por no consignar lo que en malas cuentas del actor adeudaba, pues no era todo eso según las suyas.

Percatado ahora que, dada la incorrecta interpretación del clausulado contractual pagó de más, por lo que imputó el exceso a posteriores cánones. Así que está cumplido y no tenía porqué consignar como se lo exigieron. El juzgado accionado dijo que las actuaciones se adelantaron con puntual observancia de los preceptos adjetivos civiles que las rigen, las determinaciones de fondo adoptadas con cabal respeto de los derechos sustantivos de las partes y de conformidad con las probanzas recaudadas en las respectivas etapas procesales.

Reiteradamente el despacho anunció al demandado que no podía ser oído en el proceso por falta de pago de los cánones demandados al igual que su reajuste, sin que enderezara su actuación a fin de que pudiera ser escuchado, por ello se dictó sentencia. El tribunal, para denegar el amparo, expone que en el caso específico planteado la acción de tutela resulta improcedente.

En efecto, de las copias del proceso en cuyo desarrollo se alega la vulneración del debido proceso y que aquí se incorporaron, se desprende con absoluta claridad que el accionante ha tenido la oportunidad de ejercer plenamente su defensa. La particular circunstancia de no escuchársele después de avanzado el proceso, tal como lo expone el funcionario accionado, obedece al cumplimiento de un mandato legal y en tales condiciones que corresponden a la verdad procesal, las decisiones tomadas en ese sentido no son caprichosas o arbitrarias.

Expresa el apoderado del accionante su inconformidad con los mismos argumentos esbozados en el escrito de tutela. Consideraciones De inmediato salta el revés de esta queja constitucional, pues a los recursos interpuestos en el trámite del proceso de restitución y el incidente de nulidad no se les dio trámite porque se le aplicó la sanción consagrada en el numeral 2º del parágrafo 2º del artículo 424 del código de procedimiento civil, por no haber cumplido la carga procesal de consignar oportunamente la totalidad de los cánones demandados y sus correspondientes reajustes, omisión que por tener origen en su propia desidia no le permiten atribuirle violación alguna al juzgado accionado.

Bien sabido es que cuando hay descuido de las partes en el empleo de los medios de protección en el interior de las actuaciones judiciales, es vedado para el juez de tutela entrar a terciar en las cuestiones procedimentales que informan los trámites respectivos, pues la justicia constitucional no es remedio de última hora para buscar el rescate de oportunidades defensivas dilapidadas, ya que la tutela es eminentemente subsidiaria, esto es, procedente cuando no se tiene o no se ha tenido otra posibilidad judicial de resguardo, y como se ha reiterado por la jurisprudencia, cuando las partes dejan de utilizar los mecanismos de protección previstos por el orden jurídico, quedan sujetas a las consecuencias de las decisiones que le sean adversas, que serían el fruto de su propia incuria.

Lo anterior desemboca en la confirmación del fallo impugnado. II.- Decisión Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, confirma el fallo de fecha y procedencia anotadas. Notifíquese telegráficamente lo resuelto a los interesados y remítase a la Corte Constitucional para su eventual revisión. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO (en comisión especial) CESAR JULIO VALENCIA COPETE (excusa justificada)