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T 5200122130002005-00066-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Decreto 306 de 1992

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil cinco (2005) Ref: Exp. No. T- 5200122130002005-00066-01 Sería del caso entrar a desatar la impugnación propuesta por el señor CRISTIAN EDUARDO MENESES DELGADO, dentro de la acción de tutela promovida por éste, contra el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE TUMACO, si no fuera porque se observa que en la primera instancia surtida ante la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE PASTO, se incurrió en causal de nulidad que afecta lo actuado, como pasa a examinarse.

ANTECEDENTES 1. Aduciendo la vulneración de su derecho constitucional fundamental al trabajo, en conexidad con la subsistencia de la familia y de los niños, pretende el actor que “ se proteja la vida digna a que tienen derecho tanto mis menores hijos como mi esposa y yo mismo, a lo que se suma que la conducta asumida por el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Tumaco, me está colocando en unas condiciones que me impiden hacer uso del DERECHO FUNDAMENTAL AL TRABAJO y a mi núcleo familiar en imposibilidad de proveerme lo necesario para una digna subsistencia, lo cual está repercutiendo en la salud y educación de los menores..”.

Consecuentemente solicita que se prevenga tanto a la Inspección Unica de Policía Municipal de Tumaco, como al Juzgado accionado para que se abstenga de ejecutar la orden de entrega del inmueble rematado en el proceso ejecutivo singular de Jaime Becerra Rodríguez contra Larvas de Colombia Ltda. “LARVACOL”, hasta tanto no se haya dirimido la presente acción. 2.

Por auto del 24 de agosto de 2005, el a quo admitió la solicitud de tutela (fls. 161 a 164, c.1). CONSIDERACIONES 1. El debido proceso constituye un conjunto de garantías fundamentales, de acuerdo con las cuales nadie puede ser juzgado o investigado sino conforme a las leyes preexistentes, al acto que se le imputa, ante funcionario competente y con observancia de las formas propias de cada juicio, entre las que se destaca el derecho del interesado a aducir pruebas y controvertir las allegadas en su contra, conjunto de garantías que por su cardinal importancia están consagradas como derecho fundamental en el artículo 29 de la Constitución Política. 2.

La acción de tutela como proceso judicial de defensa de los derechos superiores, no obstante caracterizarse por la brevedad y sumariedad, no es ajena a las reglas del debido proceso, dentro de las cuales se contempla la obligación de notificar a las partes o intervinientes las providencias que se dicten, por así ordenarlo los artículos 16 del Decreto 2591 de 1991 y 5º del Decreto 306 de 1992, mandato que cobra mayor relevancia cuando se trata de informar sobre la iniciación del trámite, y que cobija al tercero con un interés legítimo en el resultado del proceso, debido a que esa es la oportunidad para que esos sujetos ejerzan su derecho de defensa. 3.

La irregularidad consistente en no vincular debidamente al proceso a un tercero que pueda tener un interés legítimo en su resultado, está contemplada por la ley como causal de nulidad en el numeral 9º del artículo 140 del Código de Procedimiento Civil, preceptiva que resulta aplicable a la acción de tutela en virtud de lo dispuesto por el artículo 4º del Decreto 306 de 1992. 4.

En el caso concreto, se infiere que de salir avante las pretensiones formuladas, pueden resultar afectados los intereses de la Sociedad Larvas de Colombia Ltda., en su condición de ejecutada dentro del proceso en que se remató el inmueble, cuya entrega se pretende evitar por esta vía. 5. Por tanto, como a este trámite no fue vinculada la mencionada sociedad, surge evidente que se le vulneró su derecho de contradicción, generándose así la nulidad de lo actuado a partir del auto que imprimió trámite a la tutela, vicio no saneado y, que por ende, se declarará, para que el a quo cumpla con la formalidad omitida.

Por lo demás, su vinculación en esta instancia no resulta procedente, porque de hacerlo se incurriría en otra causal de nulidad, insaneable por cierto, cual sería la pretermisión total de la instancia anterior (art. 140 numeral 3º. del C. de P. Civil). DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

Primero: Declarar la nulidad de todo lo actuado en la presente acción de tutela, a partir del auto que ordenó darle trámite a la misma, sin perjuicio de la validez de las pruebas en los términos del inciso 1º del art. 146 del C. de P.C. Segundo: En consecuencia, se ordena devolver el expediente a la Sala de Decisión Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, para que se reponga la actuación, procurándose la notificación oportuna de la Sociedad Larvas de Colombia Ltda. y demás intervinientes en el proceso ejecutivo mencionado, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Ofíciese.

Tercero: Comuníquese lo aquí resuelto a las partes mediante telegrama.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Magistrado � Cfr. art. 13 del Decreto 2591 de 1991. 9 5 JAAP. Exp. 5200122130002005-00066-01