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T 5200122130002005-00053-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Edgardo Villamil Portilla

Ley 2324 de 1984Ley 48 de 1947

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente EDGARDO VILLAMIL PORTILLA Bogotá D.C., dieciséis de septiembre de dos mil cinco Ref.: Exp. No. 5200122130002005-00053-01 Se resuelve la impugnación formulada contra el fallo proferido por la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto el 2 de agosto de 2005, que negó la tutela promovida por José Duván Osorio Tabares contra la Capitanía del Puerto de Tumaco -DIMAR-, a la que oficiosamente se vinculó a la Alcaldía Municipal de Tumaco.

ANTECEDENTES José Duván Osorio Tabares interpuso acción de tutela contra la Capitanía del Puerto de Tumaco, por considerar que vulneró sus derechos fundamentales a la igualdad y al trabajo, al comunicarle mediante oficio de 28 de junio del presente año, su obligación de desalojar un inmueble por él construido con autorización otorgada por el Director de Planeación Municipal de Tumaco.

En consecuencia solicitó que al ampararle sus derechos, la Capitanía de Puerto deje de atropellar sus garantías fundamentales, dado que los terrenos de las islas de Tumaco, La Viciosa y El Morro fueron declaradas zona urbana por la Ley 48 de 1947, y es el Alcalde Municipal quien decide sobre la posesión, tenencia y dominio de los mismos. Fundó su pretensión en los hechos que enseguida se compendian: 1.

Manifestó el demandante que por autorización dada por el Director de Planeación Municipal de Tumaco de fecha 9 de agosto de 2004, construyó su vivienda y la de su familia, pero cuál sería su sorpresa cuando el 28 de junio del presente año recibió un oficio de la Capitanía de Puerto en el que le comunican su obligación de desalojar el terreno. 2.

Adujo que el argumento de la Capitanía del Puerto de Tumaco es que el terreno corresponde a tierras de bajamar, sobre las que tiene jurisdicción y competencia la Dirección General Marítima (DIMAR). 3. Precisó que también le comunicaron la existencia de la Resolución número 115 de 30 de junio de 2005 por la cual la Alcaldía Municipal de Tumaco ordenó la restitución del bien, y pone de manifiesto la competencia que tiene la DIMAR sobre el terreno en el que el demandante erigió el inmueble, por ser éste de propiedad del Estado.

RESPUESTA DE LOS DEMANDADOS La Dirección General Marítima - Capitanía del Puerto de Tumaco solicitó al Tribunal negar la tutela por improcedente y efectuó una síntesis de toda la actuación surtida en el presente caso, reiterando que a pesar de que al demandante le fue negada en varias oportunidades la autorización para la construcción, y se le ordenó que suspendiera las obras, éste hizo caso omiso de esas negativas, por lo cual se solicitó a la Alcaldía adelantar el trámite para la restitución del inmueble por tratarse de un bien de uso público localizado en terrenos de bajamar.

Añadió que la autorización de Planeación Municipal que exhibe el accionante no suple la autorización legal, sino que apenas constituye uno de los requisitos necesarios para la concesión del permiso, según lo estipulado en el Decreto Ley 2324 de 1984. Puso de presente que las zonas costeras de Tumaco se encuentran en riesgo constante, por lo cual la urbanización y construcción debe efectuarse lejos de esa zona.

A su vez el Alcalde Municipal de Tumaco realizó un resumen del trámite previo a la expedición de la Resolución número 083 de 10 de junio de 2005 por lo que se le ordenó al solicitante del amparo constitucional la restitución del bien que ocupa, así como de la Resolución 115 de 30 de junio del presente año, por la cual se resolvió el recurso de reposición que presentó el demandante contra la primera de las decisiones, solicitando en consecuencia que se niegue la tutela porque al accionante no se le ha violado ningún derecho.

EL FALLO DEL TRIBUNAL El Tribunal, después de resumir el régimen legal de las playas y zonas de bajamar, negó el amparo al considerar que en las actuaciones adelantadas por los accionados no se detecta vulneración de los derechos fundamentales del demandante, pues lo que aparece palpable es su propia negligencia al no adelantar en debida forma el trámite para la concesión del bien ante la DIMAR, dado que esta entidad en reiteradas ocasiones le previno sobre ello, desidia que llevó a que finalmente se determinara privarlo de su ocupación. LA IMPUGNACION El promotor del amparo impugnó la decisión del Tribunal sin expresar ninguna razón de su incorfomidad.

CONSIDERACIONES 1. Como reiteradamente lo ha sostenido la Corte, la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política es un mecanismo residual de carácter excepcional, subsidiario, preferente y sumario, que permite a toda persona, sin mayores requisitos de orden formal, obtener la protección inmediata de los derechos fundamentales, si de conformidad con las circunstancias concretas de cada caso, y a falta de otro medio legal, considera que le han sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, pero sólo en los casos expresamente previstos por el legislador. 2.

En el caso que ocupa la atención de la Sala se aprecia que el demandante mediante el mecanismo excepcional de la tutela busca la protección de los derechos fundamentales que señala en la solicitud, que considera han sido vulnerados por las entidades accionadas por haber ordenado la restitución del terreno por él ocupado. 3. De la revisión de los documentos aportados al expediente, se puede deducir que al demandante no le ha sido vulnerado ningún derecho fundamental, puesto que, como lo señaló el Tribunal en el fallo impugnado, el demandante en tutela no atendió las recomendaciones dadas en diversas oportunidades por la DIMAR para que regularizara su situación, tramitando lo necesario para la obtención del permiso de ocupación del terreno, además de que frente a la resolución número 083 de 1º de junio de 2005, presentó el recurso de reposición el que le fue resuelto oportunamente.

Tampoco hizo caso el accionante cuando las autoridades competentes le ordenaron suspender las obras efectuadas en el terreno, por tratarse de bienes de uso público. 4. Por lo tanto, no puede pretender el accionante que en sede constitucional se revoquen decisiones tomadas por las autoridades competentes, con el lleno de las formalidades exigidas en la ley y ante su renuencia a cumplir los requisitos establecidos para obtener el permiso para usar los terrenos, además de la franca desobediencia a las órdenes dadas para suspender la construcción. Teniendo en cuenta las consideraciones expuestas, el fallo impugnado deberá confirmarse.

DECISION Con base en lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA el fallo de tutela de la referencia. Comuníquese esta determinación a las partes por telegrama y oportunamente remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE E.V.P. Exp.# 5200122130002005-00053-01 7