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T 5200122130002005-00052-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Carlos Ignacio Jaramillo Jaramillo

Decreto 1795 de 2000Ley 1795 de 2000

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciséis (16) de septiembre de dos mil cinco (2005) Ref: 5200122130002005-00052-01 Decídese la impugnación formulada frente a la sentencia proferida el pasado 3 de agosto, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela promovida por MARIA ELENA PANTOJA DE ARTEAGA en representación de su hija BEATRIZ ELENA ARTEAGA PANTOJA contra MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL - DIRECCION DE SANIDAD.

ANTECEDENTES La interesada, a través de apoderado judicial, reclamó la protección de sus derechos a la salud, la vida en condiciones dignas, trato preferencial a las personas en situación de debilidad manifiesta o indefensión, protección especial a los discapacitados y a la seguridad social, supuestamente violados por la entidad acusada, con base en los relatos que se compendian de la siguiente manera: A. La hija de la accionante en la actualidad tiene 29 años de edad, pero padece desde su nacimiento retardo mental que oscila de leve a moderado, registrando además discontrol de impulsos, por lo tanto limitada en absoluto para realizar por si sola actividades que le permitan su subsistencia, tornándola en una persona altamente dependiente.

B. Como el esposo de la actora obtuvo pensión de jubilación del Ejército Nacional, Beatriz Elena permaneció afiliada como beneficiaria a los servicios de salud sin inconveniente hasta el 18 de marzo de 2003, cuando fue abruptamente excluida, pese a su condición de salud, con base en el decreto 1795 de 2000, pues no se hallaba catalogada en el nivel de discapacidad actualmente exigido, esto es, absoluta.

C. Por el delicado estado de salud mental de la paciente, necesita en forma constante ingerir medicamentos además de controles permanentes y periódicos, inclusive, ameritando internación en el Hospital Mental Nuestra Señora del Perpetuo Socorro, ante las frecuentes recaídas. FALLO IMPUGNADO El Tribunal, luego de aludir a la viabilidad del mecanismo para proteger la salud, concedió la protección impetrada, apoyado en la circunstancia de debilidad manifiesta en que se encuentra, pues tratándose de disminuidos físicos y psíquicos, el Estado está obligado a procurar su rehabilitación e integración social, concluyó en el caso concreto, que se encuentra demostrado el retardo mental que Beatriz Elena Arteaga padece, que junto con las demás alteraciones de su comportamiento, la incapacitan de manera absoluta para realizar actividades por sí sola y que los costos del tratamiento además del suministro de medicamentos los cubrió en su integridad el Subsistema de salud de las Fuerzas Militares como beneficiaria de su padre pensionado, hasta después de cumplir los 18 años de edad.

LA IMPUGNACION El Director General de Sanidad Militar manifestó, en síntesis, que el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares, es un régimen especial de salud que se rige por el Decreto Ley 1795 de 2000 y el afiliado cotizante no ha allegado “la documentación que certifique que la beneficiaria tiene el carácter de inválida absoluta y permanente” (fl. 127, c1.) por lo que no ha vulnerado derecho alguno pues ha aplicado la normatividad legal vigente.

CONSIDERACIONES 1. De acuerdo con lo previsto por el artículo 86 de la Constitución Política, la procedencia de la acción de tutela está condicionada a la circunstancia de que un derecho constitucional fundamental se encuentre vulnerado o amenazado de violación. Relativo al derecho a la vida digna, invocado por la promotora del amparo que se analiza, no hay duda en cuanto a que está dentro del entorno de los que se han considerado de aquélla estirpe, como que es el principal de todos, en cuanto del mismo se derivan los demás de ese linaje.

Tal garantía es inviolable -art. 11 C.N.- y cuando quiera que su protección se someta a análisis de los Jueces “estos tienen a su cargo la gravísima responsabilidad de decidir, sin mayores formalismos, con miras a lograr la eficacia de su protección. Cuando de amparar el mismo se trata, el Juez -en particular el de tutela- está obligado a proceder con prontitud y con suficiente contundencia así como adoptar las medidas al alcance de sus atribuciones en guarda de la protección real de la vida en juego, que prevalece sobre toda consideración formal.

En las vidas de los asociados se concreta y cristaliza, más que en cualquier otro pedimento elevado ante la justicia, la prevalencia del derecho sustancial (C.P. art.228)” (C. Constit. Sent. T-99/98). 2. En el caso concreto, como lo concluyó el Tribunal, se desprende de las pruebas aportadas al expediente y de la respuesta dada por el accionado, que Beatriz Elena Arteaga estuvo vinculada como beneficiaria hasta el 18 de marzo de 2003, fecha en que fue desafiliada, a la accionada en el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares quien le suministró el tratamiento integral para la enfermedad que padece, situación no discutida.

De la misma manera, del concepto del Instituto de Medicina Legal, rendido con ocasión de la solicitud que le hizo el a quo, (fls.59 a 62, c.1), se desprende de manera clara, que la paciente “presenta importante defecto en su funcionamiento intelectivo, el cual se le puede ubicar clínicamente en un nivel leve a moderado, que le ha impedido adquirir formación acádemica y/o desarrollar habilidades para el desempeño de un oficio económicamente productivo.

La capacidad intelectual de Beatriz Elena, la limita de manera absoluta para realizar por si sola, actividades que le permitan su subsistencia; requiere la supervisión y ayuda constante de persona adulta. … que sea atendido por Psiquiatría en controles permanentes y periódicos debido a la conducta agresiva … por lo tanto la medicación prescrita por el especialista en Psiquiatría debe ser por tiempo indefinido” (resalta el texto original) Por lo tanto, el derecho a la salud y a la seguridad social, conexos al derecho a la vida digna de Beatriz Elena Arteaga Pantoja, deben ser objeto de amparo, ya que, itérase, de acuerdo con la opinión que obra a folios 59 a 62 –que no aparece controvertida- dicha interesada presentó una sintomatología que, como lo dijo el Tribunal, la sitúa en una circunstancia de debilidad manifiesta, que es preciso someter al escrutinio que sobre el particular tienen previsto las normas pertinentes.

Es claro, sin embargo, que la competencia para determinar el grado de incapacidad de la señorita Arteaga Pantoja, radica en la Junta Regional de Calificación de Invalidez, a fin de establecer si se encuentra en las circunstancias descritas en la norma que determina quien puede ser beneficiaria de los servicios de salud, pues el dictamen existente fue rendido hace más de dos años, en tales condiciones, el amparo se concederá de manera transitoria, hasta tanto la entidad mencionada, con el agotamiento de todas las fases y recursos que sigan el procedimiento de rigor, evalúe la pérdida de capacidad actual que hoy enfrenta la hija de la quejosa, el que debe partir del análisis del aludido concepto de Medicina Legal y de todos los demás elementos probatorios que existen y que consideren necesarios practicar, para concluir lo pertinente. 3.

Si así son las cosas, se impone modificar la sentencia materia de la impugnación, en la forma como se expresó anteriormente, ya que la particular situación de salud que implica la enfermedad padecida por la interesada, reclama precisamente en desarrollo de las orientaciones propias de un Estado Social de Derecho, proteger ante todo la vida digna del individuo.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, MODIFICA la sentencia proferida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto y en su lugar CONCEDE TRANSITORIAMENTE el amparo a través de la acción de tutela incoada, mientras la Junta Regional de Calificación de Invalidez, en la forma expresada anteriormente, procede a establecer la incapacidad actual enfrentada por BEATRIZ ELENA ARTEAGA PANTOJA.

Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE 1 8 C.I.J.J. Exp. 00052-01