CORTE SUPREMA DE JUSTICIA República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil República de Colombia Corte Suprema de Justicia Sala de Casación Civil CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., seis (06) de septiembre de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada el 31-08-05 Ref: Exp.
No. T- 5200122130002005-00049-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 27 de julio de 2005, por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Juan de Pasto, dentro del proceso de tutela promovido por la señora ROSA ELVIRA HERRERA contra el JUZGADO CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE PASTO, vinculándose al JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL de la misma ciudad y al señor JAIME ALVARO ROJAS.
ANTECEDENTES 1.- Aduciendo la vulneración de sus derechos constitucionales fundamentales al debido proceso y administración de justicia, pretende la actora que el juzgado accionado ordene la restitución del inmueble de su propiedad y la correspondiente condena en costas en ambas instancias. 2.- En apoyo de la petición dice la accionante, que inició en el Juzgado Segundo Civil Municipal de Pasto, un proceso de restitución de inmueble arrendado en contra del señor Jaime Alvaro Rojas, decidido en sentencia del 4 de noviembre de 2004, por medio de la cual se declara judicialmente terminado el contrato de arrendamiento y se ordena la restitución del inmueble, apelada correspondió al Juzgado Cuarto Civil del Circuito de la misma ciudad, en sentencia 29 de junio del presente año, deniega las pretensiones de la demanda, hace prosperar las excepciones formuladas y condena en costas.
Afirma que el fallo mencionado tiene imprecisiones legales, no valora las pruebas de primera instancia, no da aplicación al artículo 424 del C. P. C. para ser oído en el proceso y realiza una interpretación errada del artículo 8 del decreto 1816 de 1990 pues el arrendatario tiene la posibilidad de consignar el canon cuando el arrendador no quiera recibir pero debe tenerse en cuenta que el plazo para tal acto debe cumplirse dentro del mes siguiente a la negativa y no de tres meses como se presenta en este caso.
LA SENTENCIA IMPUGNADA Luego de hacer un recuento de las actuaciones surtidas en el proceso en cuestión, el Tribunal concluyó teniendo como marco de referencia la improcedencia de esta acción de cara a providencias judiciales, “que la actuación cuestionada no puede tildarse de arbitraria, o caprichosa, estaría vedado al Juez Constitucional la interferencia en el trámite adelantado por el Juzgado accionado respecto del recurso de apelación incoado por la parte demandada en la litis, porque como bien se dejó sentado líneas atrás, el alcance de las decisiones del Juez de Tutela es limitado, para que no se convierta en una autoridad con facultades jurisdiccionales análogas al Juez del proceso” LA IMPUGNACION En la oportunidad legal la accionante insiste en la solicitud de tutela, básicamente con estribo en los mismos argumentos consignados en el libelo introductorio.
CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela de cara a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.
La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2. Del examen del caso concreto a la luz de lo anterior, se establece sin mayor esfuerzo que no reúne el primero de los requisitos señalados para la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, como lo observó el a quo, estima la Corte que en la providencia cuestionada no existe ninguna vía de hecho susceptible de amparo constitucional, pues ella no es el producto de un actuar caprichoso sino de la conjunción de la apreciación de las pruebas de acuerdo con las reglas de la sana crítica y la interpretación legal de las normas, que le permitieron a la Juez llegar a la convicción, que se encontraba probada la excepción propuesta por el demandado “cumplimiento del contrato” enervando de esta manera la causal invocada para la restitución del inmueble, dando lugar a que se revocara el fallo de primera instancia, se negaran las pretensiones de la demanda y la consecuente condena en costas. 3.
De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.
SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFIQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE PAGE 6 JAAP. Exp. 5200122130002005-00049-01