CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO Bogotá, D. C., dieciocho (18) de julio de dos mil cinco (2005) Ref.: 52001-22-13-000-2005-00035-01 Decídese la impugnación formulada de cara a la sentencia proferida el pasado 31 de mayo, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, con la que denegó la solicitud de tutela elevada por JOSE ADAN MORA CASTRO contra la DIRECCION NACIONAL DE ESTUPEFACIENTES.
ANTECEDENTES 1. El actor suplicó tutelar el derecho fundamental al debido proceso, apoyado en los argumentos fácticos que, en lo pertinente, se compendian, así: A. Por haber infringido la Ley 30 de 1986, le impusieron pena privativa de la libertad por 48 meses de prisión, pero el 17 de julio de 1995, el Juez Regional de la ciudad de Cali, resolvió acceder a la propuesta de libertad condicional.
B. Añadió que mediante decisión del 29 de abril de 1994, el Juez Regional de Cali, ordenó el decomiso definitivo del fundo de su propiedad, ubicado en la vereda Taindez del Municipio de Túquerrez. C. Precisó que ese inmueble lo adquirió con dos hermanos desde el 28 de julio de 1972, época en que no conocía de la existencia del cultivo de amapola.
D. La notificación de la Resolución No. 2047 del 6 de diciembre de 1996, que destinó en forma definitiva ese predio, al Fondo Nacional Agrario, no se realizó personalmente. E. El 19 de Octubre de 2004, envió derecho de petición al Centro Administrativo de los Jueces de Ejecución de Penas de Cali, para solicitar copia de la sentencia y luego incoar la rehabilitación de sus derechos, puesto que han pasado 9 años de haber obtener su libertad. 2.
Solicitó tutelar la prerrogativa aludida y ordenar a la accionada “revocar la resolución 2047 del 6 de diciembre de 1996, para que se devuelva la situación del inmueble al estado anterior en que fue injustamente decomisando” (fl. 4, cdno. 1) EL FALLO IMPUGNADO Negó la protección, por considerar el carácter excepcional de la tutela que, precisó, no experimenta el caso sometido a consideración, dado que la decisión criticada se tomó con base en la Ley; cumpliendo las propias formas del juicio de incautación y destinación de los bienes objeto de actividades ilícitas.
Añadió que si el actor no estaba de acuerdo con la Resolución 2047 de 1996, contaba con otros mecanismos judiciales para defender sus derechos. Respecto a la reclamación realizada para obtener la rehabilitación de sus derechos y funciones publicas, expresó: “debió ser instaurada dentro de un plazo razonable proveniente de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la supuesta vulneración de los derechos fundamentales, pues al dejar pasar el tiempo se pudieron consolidar derechos de terceros que igualmente deben ser garantizados” (fls.109 y 110, cdno. 1).
LA IMPUGNACION Con planteamientos similares a los esgrimidos en el escrito tutelar, el quejoso pidió conceder la protección incoada. CONSIDERACIONES 1. Nuevamente reitera la Corte que la acción de tutela, es un mecanismo excepcional previsto por la Constitución Política de 1991, para la protección inmediata de los derechos fundamentales de las personas, frente a la amenaza o violación que, en cuanto a ellos, pueda derivarse de la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, sin que se constituya o perfile en una vía sustitutiva o paralela de los medios ordinarios de defensa que la misma norma superior y la ley consagran para la salvaguarda de tal clase de derechos. 2.
En el caso que se analiza al rompe se advierte la no viabilidad de la pretensión formulada y, de consiguiente, la improcedencia de la protección incoada por JOSE ADAN MORA CASTRO. Estriba la conclusión precedente en que según lo historiado, la protesta constitucional acusa una resolución que bien podía combatirse a través de otros medios de defensa judiciales, ya que los eventuales yerros cometidos por la entidad denunciada, pueden ser, como lo establece el Código Contencioso Administrativo, corregidos por la propia administración o por el Juez a quien se le asigne el conocimiento de la causa, a través de mecanismos adecuados -como las acciones de nulidad o restablecimiento del derecho-, con la posibilidad de impetrar la suspensión provisional, siendo, entonces, por mandato legal, ese el escenario donde debió plantearse lo que aquí se anhela debatir, lo que sitúa el debate en la causal de improcedencia que rige el inciso 3º del artículo 86 de la Cata Política, en armonía con el numeral 1° del articulo 6º del Decreto 2591 de 1991.
De manera que si la divergencia que ahora expone en el campo tutelar, no se canalizó a través de los instrumentos enunciados, es inviable, se itera, en la hora de ahora, replantear el punto, pretendiendo revivir con ello, la oportunidad clausurada, al amparo de la herramienta extraordinaria de la tutela, habida cuenta su carácter subsidiario.
Sobre el particular, se recuerda que “Si la persona que se dice ‘presuntamente’ afectada por una decisión judicial, no hace uso de los mecanismos que las distintas jurisdicciones consagran con el objeto de controvertir dichas decisiones o de defender sus derechos que se dicen vulnerados o amenazados, no puede acudir a la tutela como una instancia adicional o alternativa que ‘reviva’ oportunidades o recursos procesales ya agotados y cuyas providencias se encuentren ejecutoriadas, pues ello no solo desnaturaliza el sentido y esencia misma del instrumento extraordinario de la tutela, sino que además implicaría el desconocimiento de los principios constitucionales del juez natural y de la firmeza de las providencias judiciales” (Corte Const., sent.
T-160/95). En adición a lo anterior, resulta más evidente el fracaso de lo suplicado, en cuanto que la época en que se profirió la Resolución protestada -6 de diciembre de 1996- y en suma acaecieron los sucesos materia de la protesta, pone al descubierto que la supuesta irregularidad acaeció desde hace más de 8 años y aunque las disposiciones que gobiernan el amparo de marras, no fijan un lapso determinado para su formulación, se debe tener presente que acorde con los principios y criterios orientadores del mecanismo, relativos a la urgencia, celeridad y eficacia (artículo 3º del Decreto 2591/91), se impone que su análisis se intente tan pronto tiene ocurrencia el hecho generador de la hipotética vulneración o amenaza.
En el caso sometido a análisis, siguiendo criterios de clara razonabilidad, se tiene que la pretensión tutelar no se promovió dentro de un prudencial y adecuado plazo, toda vez que como se reseñó, transcurrió un lapso significativo desde que se dictó el acto cuestionado, de donde fluye palmar la falta de ejercicio temprano y se colige, entonces, que el querellante no se ciñó a los parámetros que caracterizan el mecanismo constitucional de que se trata, al permitir, sin protesta, el transcurso de ese lapso. 3.
En este orden de ideas, se tiene que lo pretendido no tiene la virtualidad de abrirle paso a la tutela propuesta y, por ello, se confirma la negativa dispuesta en el fallo atacado pronunciado por el Tribunal de origen. DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, CONFIRMA la sentencia proferida por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, dentro de la acción de tutela referenciada.
Comuníquese telegráficamente lo aquí resuelto a las partes y, en oportunidad, remítase el expediente a la Corte Constitucional para que asuma lo de su cargo. EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CESAR JULIO VALENCIA COPETE RESUMEN: 00035 VENCE: JUL. 18/05.
Accionante: JOSE ADAN MORA CASTRO Accionado: Dirección Nacional de Estupefacientes Derecho Vulnerado: Debido proceso HECHOS RELEVANTES 1. Por haber violado la Ley 30/86, lo condenaron a 48 meses de prisión y se le decomisó el bien en el que ejercía cultivo de coca. 2. La Resolución 2047 del 6 de Diciembre de 1996, que resolvió destinar en forma definitiva al Fondo Nacional Agrario del bien referido, no se realizó personalmente. 3.
El 19 de Octubre de 2004, envió derecho de petición para solicitar copia de la sentencia y posteriormente, incoar la rehabilitación de derechos y funciones publicas. 4. Solicitó, revocar la aludida resolución para que devuelva la situación del inmueble al estado anterior en que fue injustamente decomisando. EL FALLO IMPUGNADO Denegó pues la decisión acusada se tomó con base en la Ley, cumpliendo las propias formas del juicio de incautación y destinación de los bienes objeto de actividades ilícitas.
Segundo, el actor contaba con otros mecanismos judiciales para defender sus derechos. Agregó que la reclamación respectiva debió instaurarse dentro de un plazo razonable proveniente de la ocurrencia de los hechos que dieron origen a la supuesta vulneración. LA IMPUGNACIÓN Insistió en sus planteamientos iniciales DECISION DE LA CORTE Confirmar porque la divergencia que ahora expone en el campo tutelar podía ser debatida por los mecanismos ofrecidos ante la jurisdicción Contenciosa.
Y ya que los hechos sucedieron casi 10 años atrás, por lo que no puede ahora pretender una sentencia cuyo objeto esencial es la protección inmediata de los derechos fundamentales. PAGE 8 C.I.J.J. Exp. 00035-01