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T 5200122130002005-00027-01Corte Suprema de Justicia · Sala Tutelas2005

Magistrado ponente: Jaime Alberto Arrubla Paucar

Decreto 2591 de 1991Ley 546 de 1999

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SALA DE CASACION CIVIL Magistrado Ponente: JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR Bogotá, D.C., diez (10) de junio de dos mil cinco (2005) Discutido y aprobado en Sala realizada 8-06-05 Ref: Exp. No. T- 5200122130002005-00027-01 Decídese la impugnación formulada contra la sentencia dictada el 4 de mayo de 2005, por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Pasto, Sala Civil-Familia, dentro del proceso de tutela promovido por OFELIA DEL SOCORRO AGREDA DE BETANCOURTH contra los JUZGADO PRIMERO CIVIL MUNICIPAL Y CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa ciudad.

ANTECEDENTES 1.- La señora Ofelia del Socorro Agreda de Betancourth, actuando en nombre propio, instauró acción de tutela para que mediante el amparo de los derechos constitucionales fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, vivienda digna, honra, buen nombre y dignidad humana, se decrete la nulidad de lo actuado desde el auto que libró orden de pago, dentro del proceso ejecutivo hipotecario seguido en su contra a propósito de la demanda presentada por Colmena. 2.

En apoyo de la petición de amparo constitucional dice la accionante, que con el fin de garantizar el pago de un crédito recibido para adquirir una vivienda de interés social suscribió a favor de la entidad ejecutante, un pagaré en pesos, pero la entidad acreedora, sin su consentimiento y sin fundamento legal alguno, convirtió la deuda a UVR, aduciendo una autorización inexistente en la ley 546 de 1999, actuación con la que se modificaron las cláusulas del contrato de mutuo de manera unilateral; proceder irregular que afectó su patrimonio e impidió que pudiera seguir pagando lo adeudado, motivo por el cual fue demandada ejecutivamente y se encuentra a punto de perder su vivienda, ya que se encuentra lista para ser rematada.

Agrega, que no hay certeza de que se le hubiese notificado la iniciación del proceso, porque simplemente aparece que se negó a firmar, lo cual es falso porque por la época en que se dice que ello ocurrió estaba trabajando fuera de la ciudad, en el Municipio de El Tambo. LA SENTENCIA IMPUGNADA El Tribunal denegó la protección solicitada toda vez que consideró, que la conversión de pesos a UVR de la obligación adquirida por la demandada fue realizada de acuerdo con lo estipulado en la Ley 546 de 1999.

En lo que toca con la presunta falta de notificación del mandamiento de pago a la accionante, consideró que no se configuró nulidad alguna, porque no fue desvirtuada la constancia relativa a la negativa de firmar dejada por el notificador, la que está amparada por la presunción de veracidad y tampoco ha sido declarada falsa; amén de que la accionante no interpuso los recursos que procedían frente al proveído del 15 de marzo del año en curso, que le resolvió de manera adversa una solicitud al respecto.

LA IMPUGNACIÓN La señora Agreda reitera los argumentos expuesto en el libelo introductorio, y transcribe en lo pertinente sentencias de la Corte Constitucional que, en su sentir, son aplicables al caso controvertido. CONSIDERACIONES 1. Respecto de la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, por vía jurisprudencial se le ha reconocido un carácter eminentemente excepcional y subsidiario, de acuerdo con el cual dicho amparo sólo puede abrirse paso, cuando se establezcan dos situaciones, a saber: 1ª existencia de una vía de hecho y, 2ª ausencia de mecanismos judiciales para atacarla.

La misma fuente ha precisado que se incurre en vía de hecho cuando la acción u omisión del funcionario judicial carece de fundamento objetivo, y responde más a su capricho o voluntad; es decir, cuando la decisión judicial sea el producto de la arbitrariedad del funcionario. 2.- Examinado el asunto en cuestión a la luz de la realidad que muestra el proceso y de la jurisprudencia constitucional que se ha sentado en torno a la procedencia de la acción de tutela frente a las decisiones judiciales, estima la Corte que el pronunciamiento de primer grado debe ser objeto de confirmación, por las siguientes razones: En primer lugar, el tema relativo a la supuesta falta de notificación a la ejecutada y accionante de la primera providencia proferida en el proceso en cuestión, es decir, el mandamiento de pago, se queda en la mera enunciación de unos hechos por parte de la afectada y, tal como se dijo en la sentencia del juez constitucional y lo destacaron en su momento los jueces ordinarios en las respectivas instancias, la manifestación o constancia dejada por el notificador bajo juramento está amparada de la presunción de legalidad y veracidad, presunción que no fue desvirtuada, máxime que la autoridad judicial competente no ha declarado falso el aludido informe.

En segundo lugar, el aspecto relativo a la reconversión de la obligación de pesos a UVR, planteado nuevamente con la formulación de nulidad que involucraba todo lo actuado desde el auto que libró mandamiento de pago, fue decidido, una vez agotado el trámite incidental en primera instancia mediante auto de 15 de marzo de 2005 (fls. 89 al 91, c.1 de copias), sin que frente a la providencia adversa del Juzgado Cuarto Civil Municipal la demandada y aquí accionante haya hecho uso de los recursos de reposición y apelación, que tenía a su disposición. Por lo tanto, ante el hecho indiscutible de que no se hizo uso de los recursos ante los jueces ordinarios, el mecanismo de protección constitucional alegado se torna improcedente, toda vez que el mismo no fue instituido para suplir, enmendar o corregir las deficiencias, faltas u omisiones en que haya incurrido la parte que lo promueve. 3.- De acuerdo con lo discurrido se confirmará la sentencia de primer grado.

DECISION En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha y lugar de procedencia anotada.

SEGUNDO: Notifíquese lo así decidido, mediante comunicación telegráfica, a todos los interesados y remítase oportunamente el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CUMPLASE EDGARDO VILLAMIL PORTILLA MANUEL ISIDRO ARDILA VELASQUEZ JAIME ALBERTO ARRUBLA PAUCAR CARLOS IGNACIO JARAMILLO JARAMILLO PEDRO OCTAVIO MUNAR CADENA SILVIO FERNANDO TREJOS BUENO CÉSAR JULIO VALENCIA COPETE � Cfr. art. 264 del Código de Procedimiento Civil. � Cfr. arts. 348 y 138 ejusdem. � Cfr. inciso 3º del art. 86 de la Constitución Política en concordancia con el numeral 1º del art. 6º del Decreto 2591 de 1991.

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